LEY 8406
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN


 
Adhiérese la Provincia de San Juan a la Ley Nacional N° 26.687, Regulación de la publicidad, promoción y consumo de productos elaborados con tabaco
Sanción: 14/11/2013; Promulgación: 06/12/2013; Boletín Oficial: 17/12/2013

La Cámara de Diputados de la Provincia de San Juan sanciona con fuerza de Ley:

Artículo 1°.- Adhiérese la Provincia de San Juan a la Ley Nacional N° 26.687, Regulación de la publicidad, promoción y consumo de productos elaborados con tabaco; y al respectivo Decreto Reglamentario N° 602/2013.
Art. 2°.- Es autoridad de aplicación de la presente Ley el Ministerio de Salud Pública de la Provincia de San Juan, o el organismo que en el futuro lo reemplace.
Art. 3°.- Modifícase el Capítulo V, de la Ley N° 7595, el que quedará redactado de la siguiente forma:
CAPÍTULO V - DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN Y DEL ACTA CONTRAVENCIONAL
ARTÍCULO 10°.- Es autoridad de aplicación de la presente Ley el Ministerio de Salud Pública de la Provincia de San Juan, o el organismo que en el futuro lo reemplace.
Las Actas contravencionales por infracción a lo previsto en el Artículo 1°, serán labradas:
a) de oficio por la autoridad administrativa de cada repartición de los poderes públicos, entes de la administración centralizada y descentralizada, empresas públicas, empresas con participación estatal y sociedades del Estado y que fije como competente la reglamentación;
b) de oficio por la autoridad de aplicación;
c) por simple denuncia de cualquier persona, la que podrá ser verbal o escrita, y realizada ante la autoridad policial con jurisdicción en el sitio de la comisión de la contravención o realizada ante el propio Juez de Faltas.
ARTÍCULO 11°.- Las actas contravencionales por infracción a lo previsto en los Artículos 2° y 3°, serán labradas:
a) de oficio por la autoridad de aplicación;
b) por simple denuncia de cualquier persona, la que podrá ser verbal o realizada ante la autoridad policial con jurisdicción en el sitio de la comisión de la contravención o realizada ante el propio Juez de Faltas”.
Art. 4°.- Incorpórase como Artículo 11 BIS, de la Ley N° 7595, el siguiente texto:
“ARTÍCULO 11 BIS.- Los montos de las multas, percibidos por infracción a las disposiciones de la presente Ley, serán destinados al financiamiento de los gastos que demande el cumplimiento de la misma”.
Art. 5°.- Invítase a los municipios a adherir a la presente Ley.
Art. 6°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Pedro Oscar Mallea; Emilio Javier Baistrocchi


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