LEY 13397
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Sistema de Protección Integral para Personas Trasplantadas o en Lista de Espera.
Sanción: 28/11/2013; Promulgación: 07/01/2014; Boletín Oficial: 16/01/2014

La Legislatura de la Provincia sanciona con fuerza de Ley:

CAPÍTULO 1 - Disposiciones Generales
Artículo 1°.- Objeto. lnstitúyese el Sistema de Protección Integral para Personas Trasplantadas o en Lista de Espera para ser trasplantadas, conforme lo dispuesto en la presente, a fin de tutelar el ejercicio de sus derechos, en condiciones de equidad y su integración laboral, educativa, social y familiar.
Art. 2°.- Beneficiarios. Es beneficiario toda persona que acredite domicilio constituido y residencia permanente en la Provincia y que, conforme lo dispuesto por la Ley Nacional N° 24.193, sus modificatorias y complementarias, y por la Ley Provincial N° 11264:
a) haya sido trasplantada; o,
b) tenga indicación médica de trasplante y se halle inscripta en lista de espera del Instituto Nacional Central Único Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI).
Art. 3°.- Certificado. El Centro Único de Donación Ablación e Implante de Órganos de la Provincia (CUDAIO), expedirá un “Certificado” que acredite el carácter de trasplantado o de persona en lista de espera para todos los supuestos en que sea necesario invocar los beneficios estipulados en la presente.
Art. 4°.- Autoridad de Aplicación. El Ministerio de Salud es la autoridad de aplicación, sin perjuicio de la competencia de otros organismos provinciales involucrados, y contará para el ejercicio de sus funciones, con el asesoramiento del Centro Único de Donación Ablación e Implante de Órganos de la Provincia (CUDAIO).
CAPÍTULO 2 - Medidas de Protección Integral, Salud y Asistencia Social
Art. 5°.- Servicios Especiales. La Autoridad de Aplicación habilitará en distintos efectores públicos de salud de la Provincia, servicios especiales que permitan la continuidad de los tratamientos vitales que deban realizar las personas trasplantadas, garantizando la mayor cobertura territorial a fin de que las personas mencionadas en el Artículo 2 reciban la asistencia en los lugares más cercanos a su domicilio.
Art. 6°.- Hogares con Internación. La Autoridad de Aplicación, deberá impulsar la creación de hogares con internación total y parcial para alojar:
- a las personas mencionadas en el Artículo 2, que necesiten realizar estudios o tratamientos de alta complejidad en efectores alejados de su domicilio; y,
- al acompañante de la persona internada, imposibilitada de desempeñarse por sus propios medios.
Art. 7°.- Obras Sociales y Medicina Prepaga. Cobertura. El Instituto Autárquico Provincial de Obra Social (IAPOS); y, las obras sociales, empresas de medicina privada o prepaga, así como también todos aquellos agentes que brinden servicios médicos asistenciales a sus afiliados dentro del territorio de la Provincia, regulados por leyes provinciales, independientemente de la figura jurídica que posean, deben brindar a la persona trasplantada o en lista de espera, cobertura gratuita de la totalidad de las prestaciones, estudios diagnósticos, tratamientos, medicamentos, prácticas y asistencia relacionadas directamente con el trasplante, como así también aquellas destinadas al tratamiento de otras patologías intercurrentes y concomitantes al tratamiento de inmunosupresión.
Art. 8°.- Estado Provincial. Cobertura. El Estado provincial garantizará la cobertura total de las prestaciones, estudios diagnósticos, tratamientos, medicamentos, prácticas y asistencia relacionadas directamente con el trasplante, como así también aquellas destinadas al tratamiento de otras patologías intercurrentes y concomitantes al tratamiento de inmunosupresión, que amerite cada caso particular, a la persona trasplantada o en lista de espera, con o sin cobertura médica, en la medida y proporción en que las obras sociales nacionales y/o empresas de medicina privada y prepaga, no estén obligadas a brindarlas por disposición de la normativa nacional.
Art. 9°.- Alimentación. La Autoridad de Aplicación, con el asesoramiento del CUDAIO, creará un Programa de Alimentación, para que las personas beneficiarias de la presente, que carezcan de recursos suficientes, tengan acceso a la dieta requerida por el trasplante.
CAPÍTULO 3 - Trabajo y Seguridad Social
Art. 10.- Aptitud Laboral. Acreditación Certificada por el CUDAIO. La condición de trasplantado no será considerada causal de impedimento para la postulación, ingreso o continuidad de una relación laboral. El Centro de Trasplante del establecimiento sanitario donde se realizó el mismo, extenderá al paciente, a requerimiento de éste, una acreditación de su aptitud laboral, en la que se indicarán, si fuere necesario, sus limitaciones. Dicha acreditación deberá contar con la certificación del CUDAIO.
Art. 11.- Contribuyentes del Impuesto sobre Ingresos Brutos. Los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que empleen a personas trasplantadas, o en lista de espera para ser trasplantadas, en el ámbito de la Provincia tendrán derecho a computar en carácter de crédito fiscal el cincuenta por ciento (50%) del monto bruto de las remuneraciones, correspondientes a esas personas, sujetas al sistema único de seguridad social por cada periodo fiscal. El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará la forma en que se implementará lo establecido precedentemente.
Art. 12.- Programas de empleos y productivos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 11, la Autoridad de Aplicación de la presente, deberá promover conjuntamente con el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Provincia y con el Ministerio de Desarrollo Social, programas de empleo y de desarrollo de micro emprendimientos productivos para personas trasplantadas.
Art. 13.- Pensión no contributiva. Las personas trasplantadas y/o en lista de espera tendrán derecho a percibir una pensión de carácter no contributivo, en los términos y condiciones establecidos por la Ley N° 5110, cuando estén fuera del mercado laboral, en situación de desempleo forzoso y no cuenten con ninguna renta o bien susceptible de producirla, ni con otra pensión, jubilación, retiro y/o beneficio no contributivo de reparticiones públicas nacionales, provinciales y/o de orden municipal. Si la persona trasplantada y/o en lista de espera ya tuviere un beneficio de estas características, podrá optar por uno o por otro.
CAPÍTULO 4 - Beneficios Particulares
Art. 14.- Vivienda. El Estado Provincial establecerá a favor de las personas enumeradas en el artículo 2, un cupo o preferencia en el acceso a planes de vivienda y en a adjudicación de créditos y otros beneficios de similares características, cuando éstas carezcan de recursos suficientes y de una vivienda propia en condiciones adecuadas de habitabilidad.
Art. 15.- Transporte. La Secretaria de Transporte de la Provincia otorgará un Pase Libre que garantice a las personas que reúnan las condiciones establecidas en el Artículo 2, el uso gratuito de los medios públicos de transporte de pasajeros sometidos a jurisdicción provincial.
Este beneficio se extiende a la persona que cumpla la función de acompañante del trasplantado o de la persona en lista de espera.
Art. 16.- Educación. El Ministerio de Educación de la Provincia implementará modalidades de enseñanza de educación domiciliaria y hospitalaria, conforme lo dispuesto en el Capítulo XIII del Título II de la Ley 26.206, que permitan a las personas incluidas en el Artículo 2 de la presente, cumplir con las exigencias de los regímenes de educación de carácter obligatorio.
CAPÍTULO 5 - Disposiciones Complementarias
Art. 17.- Erogaciones. Las erogaciones que demande el cumplimiento de lo dispuesto en la presente, será imputada al Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos Anual de la Provincia.
Art. 18.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo reglamentará a presente en el término de noventa (90) días, a partir de su promulgación.
Art. 19.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Luís Daniel Rubeo; Jorge Henn; Jorge Raúl Hurani: Ricardo H. Paulichenco


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