LEY 4913
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO


 
Personas con discapacidad tendrán acceso gratuito a los espectáculos públicos.
Sanción: 14/11/2013; Promulgación: 29/11/2013; Boletín Oficial: 09/12/2013

La Legislatura de la Provincia de Río Negro sanciona con Fuerza de Ley:

Artículo 1°.- Las personas con discapacidad tendrán acceso gratuito a los espectáculos públicos de carácter artístico, cultural, deportivo, recreativo y turístico que se realicen en dependencias del Gobierno de la Provincia de Río Negro o en los que éste o sus organismos descentralizados o autárquicos, los entes públicos, las empresas del Estado y las empresas privadas contratistas o concesionarias, promuevan, auspicien o intervengan de cualquier manera, en absoluto pie de igualdad con las demás personas asistentes.
Art. 2°.- Para acceder a los beneficios de este régimen, se deberá exhibir el certificado de discapacidad vigente, expedido por autoridad competente, y requerir las entrados con una antelación no menor a los treinta (30) minutos de que comience el evento.
Art. 3º.- El acceso gratuito se extiende a un (1) acompañante cuando el certificado de discapacidad incluya acreditación de tal requerimiento.
Art. 4°.- A los fines previstos en la presente ley se deberá reservar un número de localidades destinadas a personas con discapacidad equivalentes al cinco por ciento (5%) de la capacidad total del lugar en donde se lleve a cabo el espectáculo. Cuando la demanda supere la previsión del cupo indicado, el agotamiento del mismo deberá documentarse debidamente.
Art. 5°.- La reserva y/o compra de las entradas podrá realizarse tanto en la ventanilla del local como por Internet o vía telefónica. En todos los casos, se deberá acreditar la documentación indicada en los artículos 2° y 3°. Para realizar el trámite no será necesaria la presencia de la persona con discapacidad, pudiendo hacerlo cualquier persona acompañada de la documentación solicitada.
Art. 6°.- El ticket comprado con este beneficio será intransferible, debiendo el beneficiario acreditar su identidad en el momento del ingreso al espectáculo; en caso contrario, deberá abonar el total de la entrada para poder acceder al espectáculo en cuestión.
Art. 7°.- La ubicación de las localidades para presenciar el evento debe ser preferencial, debiendo estar esta zona perfectamente delimitada y contar con fácil acceso para el ingreso de la persona con discapacidad y cuya ubicación garantice que tanto la visibilidad como la acústica del evento sean adecuadas, teniendo en cuenta el tipo de discapacidad de cada concurrente beneficiario.
Art. 8°.- Las boleterías y lugares habilitados para la venta de las entradas y toda información, promoción o publicidad de los espectáculos deberán exhibir y/o publicar, en forma clara y visible, la siguiente leyenda: “El acceso a este espectáculo es gratuito para Personas con Discapacidad”.
La misma deberá estar acompañada por número de ley correspondiente y la fecha de su sanción.
Art. 9°.- La autoridad de aplicación de la presente ley será el Ministerio de Desarrollo Social de la Provincia de Río Negro.
Art. 10.- El Gobierno de Río Negro, a través de la Secretaría de Promoción de Derechos Deberes, dependiente del Ministerio de Desarrollo Social, promoverá convenios con empresas privadas y organismos públicos y privados dedicados a la realización de espectáculos de carácter artístico, cultural, deportivo, recreativo y turístico, al efecto de lograr cupos de entradas gratuitas a personas con discapacidad, en las condiciones previstas en los artículos 1°, 2º y 3° de la presente ley.
Art. 11.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los noventa (90) días a partir de su promulgación.
Art. 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.
Carlos Gustavo Peralta; Rodolfo R. Cufré


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