LEY 2895
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Derechos de los niños nacidos prematuros.
Sanción: 12/12/2013; Promulgación: 10/01/2014; Boletín Oficial: 17/01/2014

POR CUANTO:
La Legislatura de la Provincia del Neuquén, sanciona con fuerza de Ley:

Artículo 1°.- La presente Ley tiene por objeto establecer los derechos de los niños nacidos prematuros así como también los de la mujer con riesgo de tener un hijo prematuro, tomando como base el decálogo elaborado a tal fin por la UNICEF.
Art. 2°.- A los efectos del cumplimiento de la presente Ley, se establecen los siguientes derechos para:
La mujer con riesgo de tener un parto prematuro:
1) A tener los controles que sean necesarios durante su embarazo a efectos de prevenir la prematurez.
2) A dar a luz en lugares adecuados para que su hijo reciba la atención apropiada.
Los nacidos prematuros:
1) A ser atendidos en lugares adecuados a sus necesidades, considerando sus semanas de gestación, su peso al nacer y sus características individuales. Cada paso en su tratamiento debe ser dado con visión de futuro.
2) A recibir cuidados de enfermería de alta calidad, orientados a proteger su desarrollo y centrados en la familia.
3) A ser alimentados con leche materna.
4) A la prevención de la ceguera por retinopatía del prematuro (ROP).
5) A acceder -en caso de que el parto haya sido de alto riesgo-, a programas especiales de seguimiento, cuando sale del hospital o clínica.
6) A que su familia cuente con la información y participe en la toma de decisiones sobre su salud durante toda su atención neonatal y pediátrica.
7) A ser acompañado por su familia todo el tiempo.
8) A tener los mismos derechos a la integración social que los niños que nacen a término.
Art. 3°.- El Estado provincial debe implementar las políticas de Salud Pública que sean necesarias a efectos de garantizar el pleno cumplimiento de la presente Ley.
Art. 4°.- La autoridad de aplicación debe efectuar campañas de información y difusión masivas de los derechos establecidos en la presente Ley.
Art. 5°.- La autoridad de aplicación de la presente Ley es la Subsecretaría de Salud o el organismo que en un futuro la reemplace.
Art. 6°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Graciela María Nuñiz Saavedra; María Inés Zingoni


Copyright © BIREME  Contáctenos