LEY 2870
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Sistema Integral de Emergencias Médicas.
Sanción: 25/09/2013; Promulgación: 17/10/2013; Boletín Oficial: 01/11/2013

POR CUANTO:
La Legislatura de la Provincia del Neuquén sanciona con fuerza de Ley:

Artículo 1º.- Créase el Sistema Integral de Emergencias Médicas, cuyos objetos son articular los distintos servicios públicos y privados de atención médica y transporte de enfermos y accidentados extrahospitalarios, y brindar el servicio de salud en situaciones de emergencia prehospitalaria, extrahospitalaria y de desastres hospitalarios, previo al tratamiento en los servicios públicos y privados de atención médica.
CAPÍTULO II - GLOSARIO
Art. 2º.- A los efectos de la presente Ley, se entiende por:
a) Atención prehospitalaria: Atención que se brinda a un paciente desde la comunicación del evento que amenaza la salud hasta que recibe la atención hospitalaria apropiada.
b) Paciente declarado en emergencia médica: Paciente con un estado especial respecto de otro, debido a que su patología evoluciona rápidamente hacia estados de gravedad.
c) Emergencia extrahospitalaria: Situación crítica con riesgo de muerte y necesidad de asistencia médica inminente.
d) Evento adverso con víctimas múltiples: Alteración en forma súbita de las personas, el medio ambiente que las rodea o sus bienes, generada por causas naturales o por el hombre, y que ocasiona un incremento de la demanda de atención médica de emergencia en el lugar del evento.
e) Evento adverso con víctimas en masa: Alteración en forma súbita que excede la capacidad de respuesta de los sistemas de emergencia médica del lugar.
f) Coordinación médica: Trabajo articulado que dispone el acceso a la atención médica, clasifica la prioridad de las urgencias y administra los recursos disponibles de los cuidados intensivos de los hospitales, de una manera eficiente y equitativa, a través del coordinador médico.
g) Escena segura: Ámbito donde los profesionales de la Salud, técnicos y auxiliares desarrollan su tarea. Carece de riesgo para el personal del Sistema. La existencia de riesgo es definida por la autoridad competente según la jurisdicción del incidente.
h) Desastre hospitalario: Alteración intensa de la infraestructura, el equipamiento, las personas y/o la organización hospitalaria, que supera la capacidad de respuesta institucional.
CAPÍTULO III - AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Art. 3º.- La autoridad de aplicación de la presente Ley es el Ministerio de Salud o el organismo que en el futuro lo reemplace.
Art. 4º.- La autoridad de aplicación debe contar con un sistema de monitoreo permanente a fin de conocer en detalle las características de las prestaciones otorgadas a los ciudadanos requirentes y definir indicadores de gestión, que permitan evaluar los distintos niveles de atención y de responsabilidad del sector Salud en la emergencia médica.
Art. 5º.- La autoridad de aplicación debe designar un coordinador médico, especializado en Emergentología, que es el responsable de todo lo actuado en situaciones de emergencias prehospitalarias y extrahospitalarias.
CAPÍTULO IV - PRINCIPIOS, OBLIGACIONES, Y ATRIBUCIONES DEL SISTEMA INTEGRAL DE EMERGENCIAS MÉDICAS
Art. 6º.- El Sistema Integral de Emergencias Médicas se rige por los principios de:
a) Diligencia, celeridad, proporcionalidad, universalidad, integralidad y equidad, que permitan una actuación segura, eficaz y rápida mediante la implementación de medidas racionales.
b) Integración y colaboración recíproca, para obtener el máximo rendimiento y cooperación de los servicios de las áreas que intervengan en una emergencia extrahospitalaria.
c) Continuidad, planificación y coordinación, a fin de garantizar la capacitación y respeto del derecho del personal del Sistema.
Art. 7º.- Son obligaciones del Sistema:
a) Actuar coordinando todas las áreas hospitalarias que operen en la Provincia.
b) Brindar formación y capacitación continuas a los agentes que se desempeñen en el Sistema.
c) Disponer de un número de teléfono de emergencias libre y gratuito, que garantice la atención las veinticuatro (24) horas.
d) Asignar recursos apropiados para el cumplimiento del objeto del Sistema.
e) Designar un responsable de los insumos médicos y de las ambulancias.
f) Capacitar a los profesionales y técnicos del servicio involucrado en el objeto de la presente Ley.
g) Planificar actividades para prevenir y reducir riesgos en situaciones de emergencia médica.
Art. 8º.- Son atribuciones del Sistema:
a) Definir situaciones de urgencia, coordinando con todas las áreas hospitalarias que operan en la Provincia.
b) Coordinar un plan de contingencia para la atención de eventos con víctimas múltiples.
c) Difundir, a través de los medios de comunicación masiva -los cuales lo harán en forma prioritaria y gratuita-, información e instrucciones en materia de emergencias médicas a toda la población.
d) Elaborar guías de procedimiento para la atención prehospitalaria y extrahospitalaria de la población.
CAPÍTULO V - COORDINACIÓN MÉDICA
Art. 9º.- Son obligaciones del coordinador médico:
a) Coordinar las acciones de los servicios de emergencia médica en situaciones prehospitalarias y extrahospitalarias, tanto en el ámbito estatal como privado.
b) Coordinar operativamente la atención en la emergencia con los servicios de atención médica, sean éstos domiciliarios, hospitalarios u otros habilitados.
c) Comunicar a otros organismos del Estado todos aquellos hechos vinculados con la emergencia y de los que deban tomar conocimiento, con el fin de actuar eficazmente.
d) Coordinar la atención de los pacientes prehospitalarios hasta el momento de su derivación a los hospitales.
e) Asistir a las capacitaciones y cursos que organice el Sistema, a los efectos de asegurar la continuidad y eficacia de sus prestaciones.
CAPÍTULO VI - OBLIGACIONES DE LOS TERCEROS
Art. 10.- Son deberes de los ciudadanos en relación con el Sistema:
a) Ser responsables en el uso de los medios de atención, sean instalaciones móviles o equipos médicos de cualquier naturaleza, así como de la línea telefónica gratuita.
b) Brindar información veraz sobre los datos personales y familiares de quienes soliciten el servicio.
c) Prestar colaboración ante el requerimiento de las autoridades, en situaciones de emergencias médicas reguladas por la presente Ley.
Art. 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Graciela María Muñiz Saavedra; María Inés Zingoni


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