LEY 8389
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA


 
Adhiérese al Pacto Federal Legislativo de Salud.
Sanción: 06/12/2011; Promulgación: 23/12/2011; Boletín Oficial: 10/01/2012

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Mendoza, sancionan con fuerza de Ley:

Artículo 1º.- Adhiérese al Pacto Federal Legislativo de Salud, mediante el cual se crea el Consejo Federal Legislativo de Salud (COFELESA), suscripto en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 7 días de agosto del 2.009, por legisladores nacionales y legisladores de todas las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 2º.- Serán representantes en el Consejo Federal Legislativo de Salud, los legisladores provinciales integrantes de la Comisión de Salud o similares.
Art. 3º.- El texto del Pacto Federal Legislativo de Salud forma parte integrante de la presente ley como anexo.
Art. 4º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Cristian L. Racconto; Mariano Godoy Lemos; Jorge Tanus; Jorge Manzitti

ANEXO
CONSEJO FEDERAL LEGISLATIVO DE SALUD
Pacto Federal Legislativo
CAPITULO I - CREACIÓN FUNCIONES
Artículo 1º - Objeto. Créase el Consejo Federal Legislativo de Salud (COFELESA) como organismo deliberativo de origen político que tendrá por objeto la articulación y promoción de políticas legislativas comunes en materia de salud en todo el territorio nacional.
Artículo 2º - Integración. El COFELESA se integrará con los miembros de las Comisiones de Salud o su equivalente, cualquiera sea su denominación, del Honorable Senado de la Nación, de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, de cada una de las Legislaturas Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sean unicamerales o bicamerales.
Artículo 3º - Funciones. El COFELESA tiene las siguientes funciones:
a. estudiar, asesorar y elaborar proyectos legislativos en materia de salud;
b. armonizar y promocionar la aplicación de leyes comunes relativas a salud en todo el territorio nacional; y
c. realizar el seguimiento y control de la aplicación de las leyes relativas a salud.
CAPITULO II
SECCION I - ORGANOS
Artículo 4º - Organos. Los Organos del COFELESA son:
a. Asamblea del COFELESA (Asamblea) y
b. Mesa de Conducción del COFELESA
SECCIÓN II - AUTORIDADES
Artículo 5º - Mesa de Conducción del COFELESA. Estará integrada por un Presidente, un Vicepresidente 1º y un Vicepresidente 2°, elegidos por la Asamblea de entre sus miembros.
Artículo 6º - Secretarías. El Presidente designará, con acuerdo de la Asamblea cuatro Secretarios quienes lo acompañarán en sus funciones mientras dure su mandato y ejercerán las actividades correspondientes a las Secretarias Ejecutiva, Académica, Técnica Parlamentaria y Relaciones Interinstitucionales.
Los Secretarios deben ser legisladores con mandato vigente o cumplido.
Artículo 7º - Reuniones y Quórum. La Mesa de Conducción del COFELESA se remitirá con la frecuencia que ella determine y sus resoluciones se adoptarán por simple mayoría de Ios presentes.
Artículo 8º - Atribuciones. Corresponden a la Mesa de Conducción del COFELESA las siguientes atribuciones:
a. cumplir y hacer cumplir las normas que rigen el funcionamiento del COFELESA;
b. solicitar asesoramiento e información de expertos para el estudio, elaboración de proyectos legislativos, revisión y control de la aplicación de las leyes relativas a salud;
c. determinar el lugar y fecha de reunión de la Asamblea;
d. nombrar comisiones de trabajo para el desarrollo de los cometidos y funciones que le asigne la Asamblea;
e. ejecutar las resoluciones de la Asamblea;
f. ejercer la representación del COFELESA ante organismos públicos y privados;
g. decidir la convocatoria a Asamblea extraordinaria en casos de urgencia;
h. informar a la Asamblea sobre el estado de avance del trámite de los proyectos que impulse el COFELESA en las distintas Legislaturas;
i. realizar todo otro acto administrativo pertinente para la consecución de los objetivos del COFELESA.
SECCIÓN III - ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA SALUD
Artículo 9º - Composición. Reuniones. La Asamblea del COFELESA está integrada por todos los miembros del COFELESA de conformidad con el artículo 2°.
La Asamblea sesionará al menos seis veces al año, en distintas jurisdicciones, en el lugar y fecha que determine la Mesa de Conducción del COFELESA. Cada jurisdicción tendrá dos votos.
Artículo 10 - Presidencia. La Presidencia de la Asamblea es ejercida por el Presidente de la Mesa de Conducción del COFELESA. Reemplazarán al Presidente los Vicepresidentes 1º y 2° por su orden.
Artículo 11 - Atribuciones. Son atribuciones de la Asamblea:
a. tratar los asuntos incorporados al Orden del Día;
b. aprobar el Reglamento de Funcionamiento Interno del COFELESA;
c. aprobar los proyectos de ley que el COFELESA impulsará ante el Congreso Nacional, los órganos legislativos provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 12 - Invitados. Los órganos de conducción del COFELESA pueden invitar a representantes de organismos oficiales, entidades privadas, organizaciones de la sociedad civil y personalidades de reconocida trayectoria e idoneidad vinculadas con el campo de la salud a participar de sus reuniones cuando el tema a tratar así lo amerite.
Artículo 13 - Legisladores Mandato Cumplido. Los legisladores nacionales, Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con mandato cumplido, que hayan integrado el COFELESA, tienen los mismos derechos y obligaciones que los miembros mencionados en el artículo 2°.
CAPÍTULO III - DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 14 - Pacto Federal Legislativo. Ratificación. La aprobación de esta normativa constituye un Pacto Federal Legislativo que debe ser ratificado en forma expresa por Ley del Congreso Nacional y por Leyes de cada una de las respectivas Legislaturas Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 15 - Falta de Ratificación. Si el Congreso Nacional o Legislaturas Provinciales o la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires no ratificaran este pacto en el plazo de un año contado a partir de la fecha de aprobación de esta normativa, sus legisladores podrán participar en la Asamblea con voz, pero sin voto, hasta que se cumpla el requisito establecido en el artículo 14.
El plazo establecido puede prorrogarse por decisión de la Asamblea.
El presente Pacto Federal Legislativo de la Salud de los Argentinos se firma en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a siete días del mes de agosto del año dos mil nueve.

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