DECRETO 1296/2013
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA


 
Ley de protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes. Reglamentación parcial ley 2703
Del: 30/12/2013; Boletín Oficial: 03/01/2014

VISTO:
El Expediente Nº 1355/13 caratulado “ASESORIA LETRADA DE GOBIER NO - S/REGLAMENTACION LEY Nº 2703”; y
CONSIDERANDO:
Que por Ley Nº 2703, la provincia de La Pampa adhirió a los artículos 1º a 41 de la Ley Nacional Nº 26061 y pertinentes de su Decreto Reglamentario Nº 415 /06;
Que dicha norma establece el Sistema de Protección Integral de Derechos para la Niñez y la Adolescencia y crea el Consejo Provincial en la materia, las Unidades Locales y Regionales de Protección de Derechos, la Defensoría de las Niñas, Niños y Adolescentes y el Registro de Organizaciones No Gubernamentales que trabajan en la materia;
Que, asimismo, se establecen las medidas de protección integral de derechos, las medidas excepcionales y provisionales de protección, los procedimientos aplicables y plazo otorgado a los poderes públicos para realizar las adecuaciones necesarias que la norma requiera;
Que la Ley Nº 2703 se constituye entonces en una norma jurídica de fondo y forma, por lo que deben reglamentarse los aspectos pertinentes de la misma que resulten indispensables para su operatividad;
Que en ese sentido se estima indispensable adoptar los criterios rectores del Decreto Nacional Nº 415/06, toda vez que la referida Ley ha adherido a los mismos y constituye la norma reglamentaria de la Ley Nº 26061;
Que debe reconocerse la competencia indelegable de los estados municipales en la materia, toda vez que a ellos corresponde la diagramación y ejecución de los programas de desarrollo local en aras del bienestar de la comunidad de la que las niñas, niños y adolescentes forman parte como integrantes, ciudadanos y vecinos;
Que tal como lo establece el artículo 2º de la Ley Nº 26061, la Convención sobre los Derechos del Niño es de aplicación obligatoria en las condiciones de su vigencia, en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que se adopte respecto de las personas hasta los dieciocho años de e- dad, resultando sus derechos y garantías de orden público, irrenunciables, inter- dependientes, indivisibles e intransigibles;
Que por Decreto Nº 853/13 se han reglamentado las disposiciones de los artículos 42 a 44 de la Ley Nº 2703;
Que ha tomado intervención la Delegación de Asesoría Letrada de Gobierno actuante en el Ministerio de Bienestar Social y Asesoría Letrada de Gobierno;
POR ELLO:
El Gobernador de la Provincia decreta:

Artículo 1º.- Apruébase la reglamentación parcial de la Ley Nº 2703 de adhesión a la Ley Nacional Nº 26061 que como Anexo forma parte del presente Decreto.-
Art. 2º.- El presente Decreto regirá desde el día de su publicación en el Boletín Oficial.-
Art. 3º.- El presente Decreto será refrendado por todos los señores Ministros.
Art. 4º.- Dese al Registro Oficial y al Boletín Oficial, comuníquese, publíquese y pase al Ministerio de Bienestar Social.
Oscar Mario Jorge; Ariel Rauschenberger; Leonardo Jesús Villalba; Raúl Eduardo Ortíz; Mario Omar Gonzalez; Jacqueline Mohair Evangelista; Abelardo Mario Ferrán; Sergio Violo; Jorge Víctor Varela

ANEXO
Artículo 1º.- Adhiérase la provincia de La Pampa a las disposiciones del Decreto Nacional Nº 415/06 reglamentario de la Ley Nº 26061 en cuanto resulte de competencia del Estado Provincial.-
Artículo 2º.- Sin reglamentar.-
Artículo 3º.- Reconócese la competencia indelegable de las autoridades comunales para establecer políticas públicas locales que promuevan la protección, asistencia y consolidación de los derechos de la niñez, adolescencia y familia. Las mismas, en articulación con las generales dispuestas por la autoridad de aplicación y particulares desarrolladas por las organizaciones de la sociedad civil, deben propiciar el fortalecimiento de las familias, grupos familiares o medios familiares alternativos, tendientes a desalentar cualquier práctica que implique expulsión de las niñas, niños y adolescentes de los mismos y de sus centros de vida. Las intervenciones que se realicen en el marco de la Ley Nº 2703 evitarán el alejamiento de las niñas, niños y adolescentes de sus respectivos centros de vida, salvo que el interés superior de los mismos así lo aconseje.-
Artículo 4º.- A los fines de la descentralización y desconcentración en la implementación de las políticas públicas en la materia, la Autoridad de Aplicación queda facultada para celebrar en forma directa, convenios con las autoridades comunales y nacionales, así como con las personas inscriptas en el Registro que crea el artículo 42 de la Ley Nº 2703 y a dictar los actos correspondientes.
Artículo 5º.- Sin reglamentar.-
Artículo 6º.- Los organismos de la administración centralizada y descentralizada promoverán programas y acciones en los ámbitos de sus respectivas competencias, tendientes a garantizar los derechos de la niñez y adolescencia articulando su acción con la Autoridad de Aplicación. Asimismo propiciarán la más amplia difusión de dichos programas, a los fines de incorporar al mayor número de destinatarios.-
Artículo 7º.- La Autoridad de Aplicación será ejercida por la Dirección General de Niñez y Adolescencia dependiente de la Subsecretaría de Desarrollo Humano y Familia u organismos que los sustituyan.-
Artículo 8º.- La Autoridad de Aplicación promoverá el desarrollo de aquellos programas impulsados por las organizaciones públicas y de la sociedad civil que coadyuven al cumplimiento de la normativa vigente para la protección de la infancia y la adolescencia. Con estas últimas podrá suscribir en forma directa, los acuerdos que permitan integrar sus acciones con las estatales de manera complementaria y potenciadora de los recursos disponibles para la atención de las problemáticas. A tal fin el Ministerio de Bienestar Social podrá otorgar los subsidios correspondientes en el marco de la N.J.F. Nº 835.-
Artículo 9º.- El Consejo Provincial de la Niñez y Adolescencia tendrá su sede en la ciudad de Santa Rosa, pudiendo constituirse y sesionar por decisión de sus integrantes, en la localidad de la provincia que se estime pertinente. A los fines del monitoreo y evaluación de los programas vigentes, se tendrán en cuenta los indicadores establecidos a nivel nacional respecto de la temática de infancia. El Ministro de Bienestar Social o funcionario que lo reemplace, realizará en cada reunión un informe de situación de los existentes a nivel gubernamental, sin perjuicio del que corresponda a las organizaciones no gubernamentales respecto de las acciones que les resultan propias.-
Artículo 10.- Sin reglamentar.-
Artículo 11.- Sin reglamentar.-
Artículo 12.-
a) Desígnanse representantes ante el Consejo Provincial de la Niñez y la Adolescencia, junto al Ministro de Bienestar Social, a los señores Ministros de Salud y de Cultura y Educación. En caso de ausencia o impedimento del Ministro de Bienestar Social, será subrogado en la respectiva reunión por el Subsecretario de Desarrollo Humano y Familia. La Secretaría del Consejo será ejercida por la Dirección General de Niñez y Adolescencia.
b) Sin reglamentar.
c) Sin reglamentar.
d) Sin reglamentar.
e) Se aplican las disposiciones del Decreto Nº 853/13.
f) Se aplican las disposiciones del Decreto Nº 853/13.
g) Sin reglamentar.
Artículo 13.- El mandato de los representantes designados para cubrir la vacancia de sus predecesores, se extenderá hasta completar el plazo de 2 (dos) años de estos últimos.-
Artículo 14.- Sin reglamentar.-
Artículo 15.- Las Unidades Regionales de Protección de Derechos estarán constituidas por representantes de la Autoridad de Aplicación y/o de la/s autoridad/es comunal/es competente/s, previa suscripción de los respectivos convenios constitutivos con las precitadas autoridades locales.-
Artículo 16.- Sin reglamentar.-
Artículo 17.- Los equipos técnicos interdisciplinarios podrán integrarse con agentes públicos y/o profesionales del ámbito privado cuyos ser vicios fueran requeridos en virtud de necesidades específicas y contratados en la forma prevista por la legislación vigente.-
Artículo 18.- A los efectos del dictado de protocolos de intervención para el funcionamiento de las autoridades locales o regionales de protección de derechos, la Autoridad de Aplicación podrá requerir dictamen del Consejo Provincial de la Niñez y Adolescencia con carácter previo a la emisión del respectivo acto.-
Artículo 19.- La descentralización de funciones se realizará por convenio y/o por acto administrativo fundado, indicándose en cada caso las funciones que se descentralizan y las obligaciones que asumen los organismos respectivos.-
Artículo 20.- Sin reglamentar.-
Artículo 21.- Sin reglamentar.-
Artículo 22.- Sin reglamentar.-
Artículo 23.- Sin reglamentar.-
Artículo 24.- Sin reglamentar.-
Artículo 25.- Sin reglamentar.-
Artículo 26.- Sin reglamentar.-
Artículo 27.- Sin reglamentar.-
Artículo 28.- Sin reglamentar.-
Artículo 29.- Sin reglamentar.-
Artículo 30.- Sin reglamentar.-
Artículo 31.- Sin reglamentar.-
Artículo 32.- Sin reglamentar.-
Artículo 33.- Sin reglamentar.-
Artículo 34.- Sin reglamentar.-
Artículo 35.- Sin reglamentar.-
Artículo 36.- Sin reglamentar.-
Artículo 37.- Se aplican las disposiciones del Decreto Nº 853/13.-
Artículo 38.- La Autoridad de Aplicación, previa opinión del Consejo Provincial de la Niñez y Adolescencia, emitirá por acto fundado las recomendaciones y/o protocolos de actuación que deben implementar y observar las organizaciones no gubernamentales que trabajen con niñas, niños y adolescentes.
Artículo 39.- A los efectos del artículo 39 de la Ley Nº 2703, los contratos celebrados por el Estado con Organizaciones no Gubernamentales deberán encontrarse debidamente publicados en los respectivos Boletines Oficiales.- Constituyen prerrogativas públicas a los efectos del artículo que se reglamenta, la priori dad en la atención y expedición de certificaciones que deban realizarse en el ámbito público referidos a los convenios precitados.-
Artículo 40.- Se aplican las disposiciones del Decreto Nº 853/13.
Artículo 41.-
 Sin reglamentar.
 Sin reglamentar.
 Sin reglamentar.
 Sin reglamentar
 Sin reglamentar.
 Sin reglamentar.
 Sin reglamentar.
 La habilitación de instalaciones en lo atinente a condiciones edilicias, de salubridad, higiene y confort serán las establecidas por las autoridades locales competentes. Dichas autoridades notificarán a la Autoridad de Aplicación las habilitaciones otorgadas con el informe particular correspondiente. La fiscalización se realizará en conjunto con dichas autoridades, pudiendo la autoridad de aplicación realizar las observaciones y recomendaciones pertinentes.
 Sin perjuicio de la competencia específica otorgada por las normas constitucionales y legales vigentes a las autoridades estatales respecto de la fiscalización en la rendición de fondos públicos, las organizaciones no gubernamentales inscriptas en el Registro a que hace referencia el artículo 42 de la Ley 2703, informarán anualmente mediante declaración jurada ante la Autoridad de Aplicación (al tiempo de la renovación de la inscripción en dicho Registro) el detalle de los fondos recibidos, su destino, grado de ejecución, proyección del o de los programas financiados y cumplimiento del deber de rendición de cuentas ante la autoridad correspondiente.
El incumplimiento de las disposiciones del presente artículo, podrá ser denunciado ante la Autoridad de Aplicación a los efectos de la promoción de la investigación administrativa correspondiente.
Artículo 42.- Reglamentado por Decreto Nº 853/13.
Artículo 43.- Reglamentado por Decreto Nº 853/13.
Artículo 44.- Reglamentado por Decreto Nº 853/13.
Artículo 45.- La aplicación de sanciones se realizará previa imputación de responsabilidad y observancia del debido proceso que asegure el derecho de defensa. El plazo para presentar descargos no será inferior a cinco (5) días hábiles y los decisorios serán recurribles en la forma establecida por la N.J.F. Nº 951 de Procedimiento Administrativo y su reglamentación.
Fuera de la sanción de advertencia, las restantes sanciones podrán aplicarse con juntamente en virtud de la gravedad de la falta.
La intervención de un establecimiento podrá disponerse de manera preventiva, sin que la misma constituya sanción ni opinión de la autoridad pública, en casos de constataciones o denuncia de hechos cuya gravedad amerite la inmediata adopción del dispositivo de contralor tendiente a evitar o en su caso restituir derechos.
En tales casos, el interventor estará facultado para constituirse inmediata y personalmente en el establecimiento, solo o con un equipo técnico capacitado a los efectos de elaborar el informe correspondiente y recomendar la adopción de medidas de protección a la Autoridad de Aplicación y/o las acciones judiciales pertinentes al Defensor de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.
En caso de corresponder la aplicación de la sanción de intervención, la misma se propiciará a través de la Superintendencia de Personas Jurídicas y Registro Público de Comercio.
La sanción de clausura deberá efectivizarse por ante la autoridad municipal que otorgó la respectiva habilitación.
Artículo 46.- Las Organizaciones no Gubernamentales llevarán registro y consignarán en sus respectivos instrumentos, la ejecución de los programas enunciados en el artículo 46 de la Ley que se reglamenta. La Autoridad de Aplicación podrá promover el otorgamiento a dichas entidades de aportes no integrables para el desarrollo de los mismos. Las restantes autoridades públicas promoverán el otorgamiento de beneficios en el marco de las competencias de sus respectivas jursidicciones.-
Artículo 47.- La provincia de La Pampa reconoce la competencia de las autoridades locales para establecer las medidas de protección integral de derechos, así como la facultad que les asiste de identificar las áreas, funcionarios y/o equipos técnicos a cargo de las mismas.
Sin perjuicio de lo expuesto y a los fines de propiciar la articulada aplicación del nuevo plexo normativo en la materia, la Autoridad de Aplicación consensuará las pautas de implementación de las medidas de protección integral. A ese fin podrá celebrar con las Municipalidades y Comisiones de Fomento, los convenios conducentes a la conformación de Unidades Regionales de Protección de Derechos que integren el accionar de más de una autoridad local y/o establezcan los protocolos de actuación de las autoridades públicas en aras de optimizar y eficientizar las acciones que la ley establece.
Artículo 48.- Las disposiciones del artículo que se reglamenta poseen carácter operativo. A ese efecto, la Autoridad de Aplicación habilitará guardias a los fines de recibir las denuncias y comunicaciones de referencia, debiendo las autoridades locales y las Unidades Regionales de Protección de Derechos arbitrar iguales procesos para articular con la misma su accionar en cuanto resulte de sus respectivas competencias.
Artículo 49.- Cuando la situación de vulnerabilidad o violación de derechos guarde relación con situaciones estrictamente sociales, la adopción de medida de protección corresponde a la autoridad comunal competente y/o a las Unidades Regionales de Protección si estas últimas se hubieran constituido.
Artículo 50.- Sin perjuicio de la competencia de las autoridades locales, la Autoridad de Aplicación podrá requerir los informes técnicos que le permitan supervisar en general las medidas de protección adoptadas en toda la provincia, sus resultados y promover las adecuaciones, capacitaciones o intervenciones que considere pertinentes. La información recogida debe sistematizarse en datos estadísticos que permitan la implementación de las políticas públicas correspondientes.-
Artículo 51.- Las medidas de protección recomendadas por los equipos técnicos, resultarán de prioritario cumplimiento en todos los ámbitos de la Ad ministración Pública Provincial.
Se priorizará toda acción que permita a las niñas, niños y adolescentes convivir en su centro de vida, tal como lo establece el artículo 3º inciso f) de la Ley Nº 26061 y, si las mismas no pueden concretarse por los hechos de los adultos, se propiciará la exclusión de estos últimos del hogar, no la de las víctimas, otorgándose carácter de prioritaria y urgente a toda medida tendiente al cumplimiento de este objeto.
Las medidas enunciadas en el artículo que se reglamenta son enunciativas, no taxativas e incluyen toda otra que contribuya a la máxima satisfacción del interés superior de la niñez y adolescencia.-
Artículo 52.- Corresponde a la Autoridad de Aplicación la adopción de medidas excepcionales de protección. Cuando las mismas sean requeridas por las autoridades locales y/o las unidades regionales de protección de derechos deberán acompañarse con informe de equipo técnico interdisciplinario que funde la requisitoria.
Queda facultada dicha Autoridad para delegar en la autoridad pública local, por acto debidamente notificado y publicado, la adopción de dichas medidas que, en todos los casos, tendrán un plazo máximo de vigencia de 90 (noventa) días, pudiendo prorrogarse por razones fundadas por hasta un período similar, notificando todas las partes.
De resultar necesario el auxilio de la fuerza pública, la Autoridad de Aplicación requerirá de la autoridad judicial, las órdenes correspondientes.-
Artículo 53.- Sin reglamentar.-
Artículo 54.- Sin reglamentar.-
Artículo 55.- Sin reglamentar.-
Artículo 56.- Sin reglamentar.-
Artículo 57.- A los efectos de proveer a la confidencialidad y reserva de datos de las niñas, niños y adolescentes respecto de los cuales se dispongan medidas de protección, los expedientes administrativos que tramite la Autoridad de Aplicación se regirán por lo dispuesto en el Capítulo II, Acápite V del Anexo I del Decreto Nº 608/03 Sistema de Control de Expedientes Públicos. En caso de resultar necesaria la remisión de las actuaciones a otro organismo de la Administración Pública, dichas actuaciones tramitarán como reservadas o secretas de acuerdo al artículo 22 de la N.J.F. Nº 951.-
Artículo 58.- Sin reglamentar.-
Artículo 59.- Sin reglamentar.-
Artículo 60.- Sin reglamentar.-
Artículo 61.- Sin reglamentar.-
Artículo 62.- Sin reglamentar.-
Artículo 63.- Sin reglamentar.-
Artículo 64.- En virtud de la derogación del régimen de Patronato que instituía la Ley Nº 1270, las autoridades públicas promoverán la desjudicialización de los casos cuya atención corresponda a la autoridad administrativa pertinente, en los que no se hubieran dispuesto ni requerido medidas excepcionales de protección. La Autoridad Aplicación informará sobre el efectivo cumplimiento de estas disposiciones.-
Artículo 65.- Sin reglamentar.-
Artículo 66.- Sin reglamentar.-
Artículo 67.- Sin reglamentar.-
Artículo 68.- Sin reglamentar.-
Artículo 69.- Encomiéndase a los Ministerios de Gobierno, Justicia y Seguridad, de Bienestar Social, de Salud y de Cultura y Educación, la más amplia difusión de la legislación vigente en materia de protección de los derechos de la infancia y la adolescencia, así como de los programas vigentes en sus respectivas carteras para promoverlos, sensibilizar y capacitar a los actores del sistema integral de protección, a las familias y a la comunidad en general.-

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