DECRETO 1581/1983
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE CHUBUT


 
Código de Ética Profesional del Colegio Médico Veterinario.
Del: 16/11/1983

VISTO
La ley Nº 1304 que reglamenta el ejercicio de la profesión de Médico Veterinario; y
CONSIDERANDO:
Que la mencionada Ley en su artículo 36º, Titulo VIII, Disposiciones Transitorias, establece que el Consejo Directivo del Colegio Médico Veterinario elevara al Poder Ejecutivo para su aprobación el Proyecto del Código de Ética Profesional, dentro de los ciento ochenta días de constituido;
Que dicha entidad ha cumplimentado la citada disposición;
Por ello,
El Gobernador de la Provincia del Chubut decreta:

Artículo 1º.- Establécese para la Provincial del Chubut el Código de Ética Profesional, que como Anexo I forma parte integrante del presente decreto, al que deberán ajustarse en el ejercicio de sus actividades los Médicos Veterinarios inscriptos en la Matricula del Colegio y cuyas disposiciones serán hechas cumplir por el Tribunal de Disciplina.
Art. 2º.- Refrendara el presente decreto el señor Ministro Secretario de Estado en el Departamento de Gobierno, educación y justicia.-
Art. 3º.- Regístrese, comuníquese, dese al Boletín Oficial y cumplido ARCHIVESE.
Niceto Echauri Ayerra

ANEXO 1
CODIGO DE ETICA PROFESIONAL COLEGIO MEDICO VETERINARIO DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT
ARTÍCULO 1 - La profesión de Médico Veterinario está al servicio del bienestar de la humanidad, de la economía del país y del agro. Por lo tanto, el objetivo primordial es la sanidad, la custodia de la riqueza ganadera y el logro del mejor aprovechamiento de las explotaciones agropecuarias.-
ARTÍCULO 2º - Este Código de Ética tiende a crear una profesión veterinaria conciente de sus obligaciones y deberes, y no crecerá en absoluto las libertades y los derechos que acuerdan la Constitución y las leyes del país, por ello no priva al colegiado de actuar en el orden social, político, económico o religioso, siempre que lo haga en la forma que corresponda a su categoría.-
ARTÍCULO 3 - Todo Médico Veterinario debe tener presente que al obtener su Diploma, ha contraído el compromiso moral de contribuir, en la medida que le acuerda el alcance de su profesión, al bienestar general; ayudando con su esfuerzo y conocimientos a concretar esas finalidades.
DEBERES RELACIONADOS CON LA DIGNIDAD PROFESIONAL.
ARTÍCULO 4º - Los veterinarios deberán evitar y combatir el intrusionismo en el ejercicio profesional. Constituye una violación de la ética, la asociación del Médico Veterinario con personas ajenas a la profesión en la explotación de casas de venta de productos veterinarios y/o laboratorios sin la efectiva y manifiesta prestación de su dirección técnica.-
ARTÍCULO 5º - El profesional debe ajustar su conducta a las reglas de la circunscripción, de la probidad y del honor, será un hombre honrado en el ejercicio de su profesión como en los demás actos de su vida. La pureza de costumbres y los hábitos de templanza, son asimismo indispensables, por cuanto sin un entendimiento claro y vigoroso, no pueden ejercer acertadamente.-
ARTÍCULO 6º - Son actos contrarios a la honradez profesional condenados por la deontológica, y cualquier otro que se oponga a lo prescripto en este Código o en la Legislación Sanitaria General, los siguientes:
a) Desplazar o pretender hacerlo, a otro colega, ya sea de cargos públicos o privados, o sustraerle clientes por el ofrecimiento de servicios más baratos o gratuitos, o perjudicarlo por otros medios que no sean los que atañen a la competencia científica.
b) Ofrecer y suministrar productos veterinarios para su venta a simples comerciantes, sin la correspondiente dirección técnica profesional.
ARTÍCULO 7º - Los colegiados tienen el deber de combatir el mercantilismo, el charlatanismo y el curanderismo, cualquiera sea su forma, recurriendo para ello a todos los medios legales de que dispongan.
ANUNCIO DE PROFESIONALES.
ARTÍCULO 8º - El profesional al ofrecer al público sus servicios debe hacerlo por medio de anuncios de tamaño y caracteres discretos, limitándose a indicar su nombre y apellido, sus títulos científicos o universitarios, cargos, especialidades a que se dedique, horas de consulta, dirección y teléfono. Todo otro ofrecimiento es mercantilismo.
ARTÍCULO 9º - Están expresamente reñidos con toda norma ética, los anuncios que reúnan alguna de las siguientes características:
a) Los de tamaño desmedido y caracteres llamativos.
b) Los que prometen la prestación de servicios gratuitos, los que explícita o implícitamente mencionen tarifas de honorarios o los que mencionen descuentos o bonificaciones por trabajos.
c) Los que invoquen título, antecedentes o dignidades que no posean legalmente.
d) Los que por su particular redacción o ambigüedad induzcan a error o confusión respecto a la identidad, título profesional o jerarquía universitaria del anunciante. Los veterinarios que desempeñen la docencia secundaria o universitaria, son los únicos que pueden anunciarse con el título de profesor, siempre que especifique la cátedra o materia que dicta.
e) Los que aún no infrinjan alguno de los apartados del presente artículo; sean exhibidos en lugares inadecuados o sitios que comprometan la seriedad de la profesión.
ARTÍCULO 10º - La labor de los profesionales como publicistas es ponderable cuando se hace loable fines de educación social, pero está reñida con la ética cuando se hace seudo-ciencia como autopropaganda, mediante escritos o vinculando demasiado el artículo en nombre del autor o de una institución en particular, o haciendo mención de éxitos parciales o estadísticos que puedan despertar sospechas.
ARTÍCULO 11º - Están asimismo en pugna con toda norma ética aquellas publicaciones de los diarios, periódicos o revistas en las que se evidencie propaganda para el profesional o para su establecimiento.
DE LOS HONORARIOS.
ARTÍCULO 12º - Constituye falta grave la participación de honorario sin consentimiento del cliente o los encargados del manejo de sus bienes, así como la participación, obsequios de cualquier naturaleza ante terceros, que puedan influir a los clientes.
RELACIONES CON SUS CLIENTES.
ARTÍCULO 13º - Los Médicos Veterinarios no serán honrados ni estimados en su justo valor si no dan ellos el ejemplo de la consideración recíproca y siguen escrupulosamente en su relaciones mutuas las reglas de la alta convivencia que la moral, a falta de ley, impone sus actos.
SOLIDARIDAD PROFESIONAL.
ARTÍCULO 14º - a) La cortesía, la lealtad, el respeto mutuo, deben caracterizar a las relaciones de los veterinarios entre sí y con los demás profesionales.
b) Deben ayudar cortésmente a todo colega que solicite consejo o información de carácter profesional o que en caso de emergencia necesite abastecimiento, sin olvidar jamás dispensarle consideración especial.
c) Los veterinarios deben dar a sus clientes y al público en general el ejemplo de la consideración recíproca.
d) Tendrán el mayor interés de considerase entre colegas como entre camaradas.
e) Se demuestra también verdadera solidaridad profesional, comportándose con la más escrupulosa honestidad, o más simplemente, con una inalterable sinceridad y una indiscutible franqueza en todos sus actos.
f) Se puede discutir entre colegas el valor científico de alguno de ellos, pero jamás su valor moral.
g) Nunca deben ayudar a persona alguna a evadir los requisitos
SOLIDARIDAD CIENTIFICA O IDONEIDAD PROFESIONAL.
ARTÍCULO 15º - a) Deben los Médicos Veterinarios esforzarse para perfeccionar y ensanchar sus conocimientos profesionales.
b) Deben contribuir con sus aportes al progreso de la profesión y a estimular y participar en las investigaciones de carácter científico.
PROHIBIDAD PROFESIONAL.
ARTÍCULO 16º - a) Los Médicos Veterinarios nunca deberán efectuar ningún acto o transacción que cause descrédito a su profesión, no deben tampoco realizar nada que pueda redundar en perjuicio de la confianza que se tiene en otro miembro del Colegio.
b) El médico Veterinario se abstendrá de toda competencia desleal.
Así evitara: Hacer rebajas o bonificaciones sobre honorarios o productos vendidos a sus clientes sin estar de acuerdo con otros colegas de la zona donde desarrollan sus actividades.
EL TRIBUNAL DE DISCIPLINA.
ARTÍCULO 17º - El Tribunal de Disciplina se compondrá de CINCO (5) miembros titulares y DOS (2) miembros suplentes, elegidos en Asamblea de Profesionales, los que duraran CUATRO (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos. Para ser miembro del Tribunal de Disciplina se requieren las mismas condiciones para integrar el Consejo Directivo. Los miembros del Consejo Directivo no podrán formar parte del Tribunal de Disciplina. Al entrar en funciones el Tribunal designara Presidente y Secretario del mismo, y los suplentes que han de reemplazarlos en caso de impedimentos. Sus miembros son recusables o deberán excusarse por las causas que determina el artículo 20º de este Código.
ARTÍCULO 18º - Las causas de recusación o excusación de los miembros del Tribunal de Disciplina con respecto al imputado son las siguientes:
a) Amistad o enemistad probada.
b) Existencia de pleito pendiente.
c) Existencia de interés directo en el resultado del sumario, con pruebas objetivas.
d) Parentesco en línea recta, ascendente o descendente y colateral hasta el cuarto grado.
e) Existencia anterior o actual de tutela o curatela.
ARTÍCULO 19º - En caso de recusación, excusaciones o ausencias de miembros titulares del Tribunal, los reemplazos se harán por sorteo de los suplentes.
En caso de cesaciones, el suplente que corresponda en orden de lista se incorporara con carácter permanente. Si por cesaciones careciere del número mínimo requerido para el funcionamiento del Tribunal, el Consejo Directivo designara los Médicos Veterinarios que lo integraran hasta la próxima Asamblea.
DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO.
ARTÍCULO 20º - La instancia disciplinaria se inicia ante el Consejo Directivo, en todos los casos por denuncias escritas y contendrá los datos del denunciante, si fuera particular, y la relación concreta y la prueba que tuviera de los hechos denunciados. La denuncia particular deberá ser ratificada ante el Presidente del Consejo Directivo; las denuncias no ratificadas y las anónimas o imprecisas serán desechadas sin más trámites.
ARTÍCULO 21º - El Consejo Directivo requerirá al imputado las explicaciones pertinentes, hará, si lo creyese conveniente, una sumaria investigación, debiendo resolver en el término de 15 (QUINCE) días si hay lugar a causa disciplinaria o no. Si decidiese que no corresponde instruir causa lo hará saber al denunciante, quien en el término de TRES (3) días podrá recurrir a la denegación ante el Tribunal de Disciplina, el que decidirá en definitiva dentro de los DIEZ (10) días de recibidas las actuaciones. El recurso se interpondrá ante el Consejo Directivo.
ARTÍCULO 22º - Declarada la existencia de causa por el Tribunal de Disciplina, por vía de apelación o recibidas las actuaciones del Consejo Directivo cuando sea este el que declare, el Presidente del Tribunal de Disciplina notificara al imputado, le dará vista de las actuaciones y le fijara fecha y hora para la audiencia, la que realizara dentro de los QUINCE (15) días hábiles de la notificación. Con posterioridad podrá otorgar poder especial ante Escribano Publico a persona mayor de edad para que su nombre y representación prosiga interviniendo en las actuaciones. En el mismo acto ofrecerá la prueba a que se creyere con derecho o desistiera de hacerlo.
ARTÍCULO 23º - El término probatorio no excederá de los VEINTE (20) días pudiendo por razones de distancia ampliarse en otros VEINTE (20) días.
ARTÍCULO 24º - Vencido el periodo de prueba se hará saber al imputado que dentro de los TRES (3) días de notificado podrá alegar por escrito o solicitar audiencia para hacerlo verbalmente, la que en su caso será fijada para dentro de los OCHO (8) días hábiles de pedida.
ARTÍCULO 25º - El Tribunal dictara sentencia dentro de los TREINTA (30) días de presentados u oídos los alegatos. Si se aplicaran penas de suspensión o cancelación de la matrícula, cada Juez emitirá individualmente el voto fundado. Se votara solamente dos cuestiones, a saber:
1) Si el imputado incurrió o no en falta de ética profesional o infracción de las leyes, decreto o estatutos que gobiernan la profesión de Médico Veterinario.
2) Que pronunciamiento corresponde dictar. Las penas de suspensión y cancelación de la matricula requieren el voto concordé de CUATRO (4) miembros. El acuerdo se labrara en el libro respectivo que llevara el Tribunal de Disciplina, insertándose copia en el expediente, con las firmas del Secretario y miembros del Tribunal.
ARTÍCULO 26º - Para la aplicación de penas de advertencia, el Tribunal puede prescindir de las formalidades precedentes, bastando el informe del Consejo Directivo y la citación del imputado aunque no comparezca.
ARTÍCULO 27º - La sentencia acusara ejecutoria si impone sanciones de advertencia o censura. Cuando impusiere sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión o cancelación de la matrícula, el afectado podrá apelar ante la
Cámara de Apelaciones en lo Civil de turno, con sede en Trelew, recurriendo a ella directamente en el término de DIEZ (10) días.
ARTÍCULO 28º - El imputado tiene la obligación de concurrir ante el Tribunal para dar las explicaciones requeridas en la audiencia fijada, pudiendo ser asistido por Letrado.
ARTÍCULO 29º - El procedimiento será impulsado por el Presidente del Tribunal, quien llevara la palabra de las autoridades, sin perjuicio de la intervención de los demás miembros para interrogar al imputado, al denunciante y a los testigos. Las resoluciones que no sean de mero trámite y que importen decisiones del Tribunal que no sean la sentencia definitiva, se dictara con Tribunal en pleno.
ARTÍCULO 30º - El Tribunal mantendrá el respeto y el decoro debiendo en las audiencias y los escritos de las personas que intervengan en las causas, pudiendo corregir con multas de hasta PESOS AREGENTINOS MIL ($a 1.000) a las partes que falten el respeto y buen orden debido al Tribunal o entorpezcan ostensiblemente el cumplimiento de la misión.
ARTÍCULO 31º - El Tribunal podrá ordenar de oficio las medidas de prueba, en aporte de antecedentes y requerir informaciones de oficinas públicas.
ARTÍCULO 32º - De las declaraciones testimoniales se labrara acta dejando constancia de los esencial que manifieste, lo mismo cuando se requieran explicaciones del denunciante o imputado, de las defensas y alegato solo se dejara nota de haberse escuchado y de las personas que concurrieron al acto, con indicación de los miembros del Tribunal presentes.
ARTÍCULO 33º - Las sanciones disciplinarias no requieren Ley expresa que prevea la infracción, bastando que el acto incriminado vulnere principios que lesionen el prestigio y la dignidad de la profesión veterinaria o que constituyan actos, omisiones o actitudes incompatibles con el respeto debido a colegas en sus relaciones profesionales.

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