DECRETO 6/2014
PODER EJECUTIVO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES (P.E.CI.B.A.)


 
Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 2.213. Protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes
Del 06/01/2014; Boletín Oficial: 10/01/2014

VISTO: la Ley Nacional Nº 26.061, las Leyes Nº 114 y 2.213 y el Expediente Nº 2.988.962/2013 y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 39 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires establece que la Ciudad reconoce a los niños, niñas y adolescentes como sujetos activos de sus derechos, les garantiza su protección integral y que deben ser informados, consultados y escuchados; asimismo ese artículo establece que se respeta su intimidad y privacidad y que cuando se hallen afectados o amenazados pueden por sí requerir intervención de los organismos competentes;
Que el artículo precitado continúa estableciendo que se otorga prioridad, dentro de las políticas públicas, a las destinadas a las niñas, niños y adolescentes, las que deben promover la contención en el núcleo familiar y asegurar: 1) La responsabilidad de la Ciudad respecto de los privados de su medio familiar, con cuidados alternativos a la institucionalización, 2) El amparo a las víctimas de violencia y explotación sexual y 3) Las medidas para prevenir y eliminar su tráfico; concluye estableciendo que una ley prevé la creación de un organismo especializado que promueva y articule las políticas para el sector, que cuente con unidades descentralizadas que ejecuten acciones con criterios interdisciplinarios y participación de los involucrados. Interviene necesariamente en las causas asistenciales;
Que la Ley Nacional Nº 26.061 sancionada el 28 de Septiembre de 2005, tiene por objeto la protección integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes que se encuentren en el territorio de la República Argentina, para garantizar el ejercicio y disfrute pleno, efectivo y permanente de aquellos reconocidos en el ordenamiento jurídico nacional y en los tratados internacionales en los que la Nación sea parte, estableciendo además que los derechos allí reconocidos están asegurados por su máxima exigibilidad y sustentados en el principio del interés superior del niño;
Que la Ley Nº 114 regula la protección integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes, y dispone que los derechos y garantías en ella enumerados deben entenderse complementarios de otros reconocidos en la Constitución Nacional, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, los Tratados Internacionales en los que el Estado Argentino sea parte y la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires;
Que el artículo 45, de la Ley precitada, crea el Consejo de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes como organismo especializado que tiene a su cargo las funciones que le incumben a la Ciudad en materia de promoción y protección integral de los derechos de niños, niñas y adolescentes;
Que la Ley Nº 2.213 crea en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el Sistema de Acogimiento Familiar, en el marco de la Ley Nº 114 y la Ley Nacional Nº 26.061, con el objeto de posibilitar que las niñas, niños y adolescentes que no puedan vivir con su familia de pertenencia, lo hagan de modo excepcional, subsidiario y por el menor tiempo posible, en un núcleo familiar que respete su historia e identidad, debiendo mantener los vínculos con la familia de pertenencia y propiciando, a través de mecanismos rápidos y ágiles, el regreso a su grupo o medio familiar y comunitario en función del interés superior del niño;
Que el artículo 3º de la citada norma dispone que las medidas tendrán carácter subsidiario y deberán ser supervisadas por el organismo administrativo local competente y judicial interviniente y en su artículo 14, se establece que la autoridad de aplicación es la entonces Dirección General de Niñez y Adolescencia dependiente del ex - Ministerio de Derechos Humanos y Sociales, hoy Ministerio de Desarrollo Social;
Que para asegurar el efectivo cumplimiento de la Ley Nº 2.213 se estima conveniente aprobar su reglamentación y disponer que el Ministerio de Desarrollo Social dicte las normas complementarias que fueran necesarias para su mejor aplicación;
Que se ha expedido al respecto la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires, en el marco de lo dispuesto por la Ley Nº 1218.
Por ello, y en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 102 y 104 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
El Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires decreta:

Artículo 1º.- Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 2.213, que como Anexo I IF 2013-7049823- MDSGC, forma parte integrante del presente Decreto.
Art. 2º.- El Ministerio de Desarrollo Social dicta las normas complementarias, operativas y aclaratorias que fueran necesarias para el mejor cumplimiento de la Ley y la reglamentación que por este Decreto se aprueba.
Art. 3º.- El presente Decreto es refrendado por la señora Ministro de Desarrollo Social y el señor Jefe de Gabinete de Ministros.
Art. 4º.- Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, comuníquese al Consejo de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y para su conocimiento y demás efectos remítase al Ministerio de Desarrollo Social.
Macri; Stanley; Rodríguez Larreta

ANEXO I
REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 2.213
Artículo 1°.- Sin reglamentar.
Artículo 2°.- El acogimiento familiar transitorio debe entenderse como una medida de práctica excepcional, particular y sin fines adoptivos.
Artículo 3°.- Sin reglamentar.
Artículo 4°.- El Sistema de Acogimiento Familiar contempla rangos etários desde cero (0) a dieciocho (18) años, abordando las diferentes etapas del desarrollo evolutivo, atendiendo a recomendaciones de UNICEF y de la Organización Mundial de la Salud que mencionan dar prioridad y otorgar un cuidado personalizado a la primera infancia.
Artículo 5°.- En todos los casos interviene el Consejo de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, en su calidad de organismo administrativo local competente.
El acceso al Sistema de Acogimiento Familiar en una familia de la comunidad que no tenga lazo afectivo previo reconocido por el/la niño/a o adolescente debe realizarse bajo medida de protección excepcional establecida por los artículos 40 y 41 de la Ley Nº 114 y 39 y 40 de la Ley Nacional Nº 26061, garantizando el ejercicio del derecho del/de la niño/a o adolescente a ser oído, de conformidad con los principios de la Convención sobre los Derechos del Niño.
Artículo 6°.- El acogimiento familiar implica atender las necesidades nutricionales, de protección, de contención, afectivas, vinculares, educacionales, de salud, de estimulación, de higiene, procurando una atención integral del/de la niño, niña o adolescente por parte de la familia de acogimiento.
Artículo 7°.- De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 7º del Anexo I del Decreto Nº 415/PEN/2006, reglamentario de la Ley Nacional Nº 26.061, debe entenderse por “familia ampliada” demás de los progenitores, a las personas vinculadas a los niños, niñas y adolescentes, a través de líneas de parentesco por consanguinidad o por afinidad, a otros miembros de la comunidad que representen para la niña, niño o adolescente, vínculos significativos y afectivos en su historia personal como así también en su desarrollo, asistencia y protección.

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