RESOLUCION 633/1996
MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL (MSYAS)


 
Normas complementarias para ejercer la opción de cambio por parte de los beneficiarios.
Fecha de Emisión :18/12/1996; Publicado en: Boletín Oficial 19/12/1996

VISTO las Leyes 23.660 y 23.661 y los Decretos Nros. 9/93, 576/93, 292/95, 1/96 y 1141/96; y
CONSIDERANDO:
Que en los mismos se establecen los plazos para ejercer la opción de cambio entre las Obras Sociales Sindicales por parte de los beneficiarios .
Que corresponde el dictado de las normas complementarias para poder efectuar dicha opción.
Que las mismas deben preservar los derechos y las obligaciones de los afiliados y de las Obras Sociales como Agentes del Seguro de Salud.
Que dichas normas deben mantener los principios de solidaridad y equidad en que debe desarrollarse el Sistema de Seguridad Social.
Que debe impedirse que el flujo de beneficiarios provoque desequilibrios económico-flnancieros tanto en la Obra Social de origen como en la de elección.
Que esa opción corresponde implementarla para una defensa ordenada de los valores mencionados.
Que la presente resolución se dicta "ad referéndum" del PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS ha tomado la intervención debida.
EL MINISTRO
DE SALUD Y ACCION SOCIAL
RESUELVE:

Artículo 1º. - La opción de cambio solo podrá ser ejercida por aquellos afiliados de las Obras Sociales indicadas en los incisos a), b),d),. f) y h) del artículo 1° de la Ley 23.660.
Art. 2º. - La opción a que hace mención el artículo precedente deberá ejercerse ante la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SECURIDAD SOCIAL (ANSES), la que notificará de inmediato tal circunstancia a la ADMINISTRACION NACIONAL DEL SECURO DE SALUD (ANSSAL) y a la Obra Social de elección. Esta última emitirá las correspondientes credenciales que habilitan al afiliado al uso de los servicios, si así correspondiere. y la ADMINISTRACION NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD (ANSSAL) lo comunicara a la Obra Social de origen.
Art. 3º. - Cuando ambos cónyuges fueran afiliados titulares, deberán manifestar a qué Obra Social desean estar afiliados para que en la misma se unifiquen los aportes siempre y cuando las dos Obras Sociales se encuentren entre las previstas en el artículo 1°. Caso contrario, la autoridad de aplicación transcurrido el plazo de la primera opción unificará los aportes en la Obra Social que reciba el aporte mayor.
Art. 4º. - La opción de cambio podrá ejercerse sólo UNA (1) vez al año, durante el periodo comprendido entre el 1 ° de diciembre y el 31 de enero del año siguiente y la misma operará a los NOVENTA (90) días de presentada la solicitud, siempre y cuando los aportes se depositen en la Obra Social elegida. En caso contrario el afiliado deberá recurrir a la autoridad de aplicación. Cuando por razones excepcionales y justificadas algún afiliado deba optar en otra época del año, lo deberá plantear a la autoridad de aplicación, la que podrá dar curso a la solicitud.
Art. 5º. - A los efectos de considerar el padrón inicial para determinar el cupo de nuevos beneficiarios de acuerdo con lo establecido en el primer párrafo del artículo 8° del Decreto N° 576/93. se tomara como base el de afiliados y beneficiarios estando excluidos los jubilados
Art. 6º. - El MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL conjuntamente con los Ministerios DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL y DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
elaboraran las normas pertinentes para que la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) comunique las altas y bajas del sistema a la ADMINISTRACION NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD (ANSSAL), mediante los soportes informáticos con los que la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA (DGI) informa los importes correspondientes a la recaudación y el padrón de afiliados.
Art. 7º. - A partir de lo enunciado en el artículo anterior, la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA (DGI) tomara las medidas necesarias a fin de que cuando los afiliados hagan uso de la opción se transfieran a la nueva Obra Social las sumas correspondientes al promedio de aportes de la Obra Social de origen. En caso de sucesivos cambios, la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA (DGI) transferirá a la Obra Social elegida solo el promedio de aportes correspondiente a la Obra Social de origen del afiliado.
Art. 8º. - El afiliado que ejerza su derecho de opción deberá hacerlo con todos los beneficiarios comprendidos en el articulo 9u de la Ley 23.660 y en las condiciones establecidas en el mismo.
Art. 9º. - Los jubilados y pensionados sólo podrán elegir entre el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS (INSSJyP) y las Obras Sociales inscriptas en el Registro creado por el artículo 10 del Decreto N° 292/95. En este último caso, el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS (INSSJyP) abonará a la Obra Social los valores de cápita establecidos en el mencionado Decreto.
Art. 10. - No podrán ejercer derecho de opción:
a) los despedidos durante el periodo de TRES (3) meses posteriores al distracto laboral, quedando su cobertura durante dicho periodo a cargo de la Obra Social a la que se encontraban afiliados,
b) los desempleados con seguro de desempleo, quedando su cobertura a cargo de la Obra Social a la que pertenecían al momento del despido; y
c) los trabajadores cuya retribución mensual resulta inferior a los TRES (3) AMPOS.
De acuerdo a lo enunciado en el artículo 6°, la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA (DGI) tomara las medidas necesarias que permitan la transferencia de fondos a la Obra Social para garantizar la cobertura de los indicados en los incisos a) y b), por un monto de PESOS CUARENTA (S 40.-) por titular y grupo familiar primario.
Art. 11. - La Obra Social receptora no tendrá obligación de dar al afiliado proveniente de otra Obra Social más cobertura que el Programa Médico Obligatorio (PMO), aun cuando la cobertura para sus afiliados originales fuere mayor. En este Último caso, los nuevos afiliados podrán optar por pagar un suplemento determinado por la Obra Social elegido para equiparar su plan prestacional con el de los afiliados de origen.
Art. 12. - Teniendo en cuenta que la Obra Social no podrá establecer carencias ni preexistencias ni ningún tipo de examen que condicionen la admisión. la cobertura del afiliado que hubiera hecho uso de la opción de cambio, en caso de estar en tratamiento o padecer afecciones crónicas preexistentes, estará durante NUEVE (9) meses a cargo de la Obra Social de origen, a la cual la Obra Social receptora le facturará las prestaciones a través de la ANSSAL, a que tomara las medidas necesarias para que se provea al pago de las mismas. La ANSSAL reglamentara las patologías por las que deberá responder la Obra Social de origen, así como los aranceles que habrán de establecerse.
Art. 13. - Los trabajadores que inicien una relación laboral deberán permanecer como mínimo UN (1) año en la Obra Social correspondiente a su rama de actividad antes de poder ejercer su derecho de opción.
Art. 14. - Los afiliados que hubieran cambiado de Obra Social deberán permanecer como minino UN (1) año en ello y. vencido ese plazo, podrán volver a ejercer su derecho de opción
Art. 15. - Será denunciado ante la autoridad de aplicación el empleador, representante legal, funcionario y/o empleado superior que ejercite todo procedimiento o conducta que tenga por objeto impedir, obstaculizar, posibilitar, facilitar o exigir de cualquier forma una determinación de la voluntad o libertad de uno o mas afiliados a Obras Sociales, para que permanezca en la que se encuentra incorporado u opte por una distinta. La autoridad de aplicación adoptará las medidas legales que correspondan.
Art. 16. - El MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL en su calidad de autoridad de aplicación dictara las normas aclaratorias, interpretativas y complementarias que resulten necesarias para la implementación de la presente.
Art. 17. - Elevese la presente al PODER EJECUTIVO NACIONAL para la consideración del pertinente decreto ratificatorio.
Art. 18. - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Alberto J. Mazza.


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