DECRETO 56/2000
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO


 
Venta y/o expendio de bebidas alcohólicas al menudeo. Reglamentación parcial ley 4547.
Del 17/01/2000; Boletín Oficial: 20/01/2000

El gobernador de la Provincia de Santiago del Estero,
decreta:

Artículo 1.- Reglaméntanse los arts. 6 , 10 , 11, 14 y 18 de la ley 4547, de regulación de venta y/o expendio de bebidas alcohólicas al menudeo.
Art. 2.- Reglaméntanse los arts. 6 y 10 de la ley 4547: Déjase establecido que la prohibición del inc. 1 del art. 6 de la ley 4547, es de carácter absoluto y debe observarse en todo establecimiento público o privado, comercial o no, en el ámbito de la provincia, que venda al menudeo bebidas de cualquier tipo que contengan alcohol en su composición química.
También alcanza la prohibición establecida en este artículo a todo evento publicitario comercial, efectuado en la vía pública o en establecimientos privados.
Art. 3.- Reglaméntase el art. 11 de la ley 4547: Los establecimientos enumerados en este artículo, se consideran especiales y sujetos a las normas establecidas por la ley 4547 y la presente reglamentación, incluyéndose aquellos que admiten la concurrencia de menores de dieciocho años para la realización de eventos bailables y/o de esparcimiento similares.
Art. 4.- Reglaméntase el art. 12 de la ley 4547: Es función personal, principal e indelegable de todo integrante de la fuerza policial en servicio efectivo por razones de su función o en trabajo adicional, actuar en forma directa y preventiva en todo lugar donde se detecte el consumo de bebidas alcohólicas por parte de los menores de dieciocho años, tomando intervención inmediata en el lugar donde la falta se hubiere cometido, con comunicación de su actuación a la Seccional policial correspondiente en la que deberán continuar las actuaciones de acuerdo a lo establecido por la ley 4547 .
Efectuado el procedimiento policial referido en la ley y en la presente reglamentación, los menores respecto de los cuales se hubiera constatado el consumo de alcohol, se encuentren o no en estado de embriaguez, serán conducidos a la seccional policial interviniente a los fines de la preservación de su salud física.
La Policía de la Provincia, una vez, comprobada la identidad de los mismos, comunicará en forma inmediata a sus padres, tutores o encargados de los menores la situación base del procedimiento, a quienes bajo debida constancia, deberán entregar a los menores demorados, salvo que los menores hubieran intervenido en hechos delictuosos conexos con los casos de consumo de bebidas alcohólicas que dieron origen al procedimiento.
Asimismo, los funcionarios policiales intervinientes deberán dar cumplimiento a las disposiciones legales vigentes respecto al horario de permanencia de los menores de dieciocho años en locales bailables.
Cuando los menores involucrados en el procedimiento fueren del sexo femenino, el funcionario policial interviniente, deberá solicitar de manera inmediata la intervención de personal de la Comisaría de la Mujer, quienes tomarán a su cargo la conducción del procedimiento.
Art. 5.- Reglaméntase el art. 18 de la ley 4547: Establécese que la responsabilidad y sanciones previstas para el propietario de los establecimientos donde se expendan bebidas alcohólicas a menores de dieciocho años previstos por la ley 4547, será extensiva a gerentes, encargados y empleados de tales establecimientos.
Art. 6.- Se insta a los representantes de los Ministerios Fiscal y Pupilar, y a los defensores de menores de la Provincia, a tomar intervención, en la medida de sus competencias en los hechos reglamentados por la ley 4547 , y el presente decreto, habida cuenta de los riesgos de orden físico y moral en que se encuentran los menores a quienes se hubieran expendido bebidas alcohólicas.
Art. 7.- Comuníquese, etc.
Moreno; Paz


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