LEY 4610
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA


 
Plan de Salud Mental.
Sanción: 19/09/1985

La Cámara de Diputados de la Provincia,
sanciona con fuerza de LEY:

Artículo 1º.- Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial, a implementar un Plan de Salud Mental para la provincia de La Rioja, con sujeción a las normas de la presente Ley.
Art. 2°.- El Plan de Salud Mental enfrentará a escala comunitaria los factores que dificulten el desarrollo integral de la personalidad humana y de su medio familiar y social, para reducir las situaciones amenazantes del equilibrio psicológico y ecológico.
Art. 3º.- La presente Ley propenderá a instrumentar la Salud Mental juntamente con la comunidad de la zona donde se implementará el Plan.
Art. 4º.- Falcúltase al Poder Ejecutivo a través de la Secretaría de Estado de Salud Pública a crear el órgano de aplicación de la presente Ley, que tendrá las siguientes funciones:
a) La Promoción, prevención, protección y la recuperación de la Salud Mental.
b) El control, la sistematización, la coordinación, la investigación y la educación, asegurando así los beneficios de estas funciones a la comunidad.
c) Implementar el otorgamiento de becas para la capacitación de los Recursos Humanos.
Art. 5º.- Impleméntase en Hospitales Neuropsiquiátricos, hogares rurales o urbanos y residencias, el pago del denomido Peculio a internos, como retribución rehabilitadora a los pacientes que contribuyan con su trabajo personal, creándose talleres protegidos, cooperativas de trabajo y todo otro instrumento que permita la transición del enfermo en rehabilitación, hacia el medio social y laboral en coordinación con las demás áreas que resulten competentes.
Art. 6º.- Impleméntase, servicios de Salud Mental en Hospitales generales.
Art. 7º.- Impleméntase el control domiciliario y en los Centros Primarios de Salud para los pacientes que padecen enfermedades Mentales.
Art. 8º.- Impleméntase el sistema de visitas domiciliarias para la promoción, protección, educación, recuperación y rehabilitación de los pacientes y su correspondiente derivación hacia los centros periféricos y los Hospitales en servicio de Salud Mental.
Art. 9º.- Créanse Hogares Rurales y Urbanos para la rehabilitación del discapacitado mental.
Art. 10º.- El Estado Provincial garantizará el acceso a los distintos centros de asistencia de Salud Mental en forma gratuita.
Art. 11º.- Facúltase al Ministerio de Gobierno para que disponga a través de la Secretaría de Estado de Salud Pública, las medidas y recursos necesarios para el cumplimiento de la presente Ley.
Art. 12º.- Facúltase a la Secretaría de Estado de Salud Pública, a la creación de un Consejo Asesor Permanente Ad-Honorem, integrados por miembros de las Asociaciones Profesionales del Area de la Salud Mental de la Provincia, de las diversas áreas con ingerencia en el tema y de las obras sociales.
Art. 13º.- Derógase a partir de la sanción de la presente Ley, toda disposición que se oponga a la misma.
Art. 14º.- El Poder Ejecutivo Provincial, reglamentará la presente Ley, dentro de los (90) días de su promulgación.
Art. 15º.- Comuníquese, etc.
Alberto Gregorio Cavero; José Tomás Yoma


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