RESOLUCION 449/2001
MINISTERIO DE SALUD Y AMBIENTE (MSYA)


 
Hospitales Público de Gestión Centralizada. Agentes del Sistema Nacional de Seguro de Salud. Discrepancias. Organismo competente
del 04/05/2001; publ. B. O. 10/05/2001

VISTO el expediente 2002538010 del registro de este Ministerio y el decreto 939 de fecha 19 de octubre de 2000, y;
CONSIDERANDO:
Que resulta necesario avanzar en la implementación de un sistema equitativo de distribución de los recursos de salud.
Que en este sentido, se avanza mediante la facturación de las prestaciones realizadas por los Hospitales Públicos de Gestión Descentralizada a beneficiarios de Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud.
Que tal facturación es motivo de frecuentes controversias entre el Hospital Público de Gestión Descentralizada y el Agente del Sistema Nacional del Seguro de Salud.
Que el art. 20 del decreto 939/2000 dispone que el Ministerio de Salud será la autoridad de aplicación del mismo.
Que el mismo decreto 939/2000, en su art. 18 determina que en caso de discrepancia en los montos de facturación entre el Hospital Público de Gestión Descentralizada y el Agente del Sistema Nacional del Seguro de Salud, la Superintendencia de Servicios de Salud elevará su opinión al Ministerio de Salud, cuya decisión será definitoria.
Que, en consecuencia se hace necesario precisar qué dependencia de este Ministerio de Salud tendrá a cargo tal decisión.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos de este Ministerio ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el art. 1 , inc. a) del decreto 101 del 16 de febrero de 1985.
Por ello,
El ministro de Salud resuelve:

Artículo 1°. - En los casos de discrepancia en los montos de facturación entre un Hospital Público de Gestión Descentralizada y un Agente del Sistema Nacional del Seguro de Salud, será la Secretaría de Atención Sanitaria la que tendrá a su cargo tomar la decisión definitoria, pudiendo requerir la intervención de la Secretaría de Políticas y Regulación Sanitaria cuando lo considere oportuno.
Art. 2°. - Comuníquese, etc.
LOMBARDO.


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