LEY 6209
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Ejercicio de la Medicina Veterinaria. Modificación ley 3775.
Sanción: 30/05/2013

EL HONORABLE SENADO Y LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES, SANCIONAN CON FUERZA DE:
LEY

Artículo 1º: MODIFIQUESE el inc. c) del Artículo 3° de la ley N° 3775, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“inc. c) Tratamiento médico preventivo, curativo o quirúrgico, prescripción de vacunas, sueros, medicamentos, aparatos ortopédicos, correctores o patológicos y en cualquier tratamiento para conservar la salud de los animales de terceros;”
Art. 2º: MODIFICASE el Artículo 4º de la ley 3775, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 4°.- Los médicos veterinarios, sin perjuicio de las funciones que les acuerden otras disposiciones legales, son los únicos facultados para:
a) ejercer la dirección técnica de los laboratorios industriales y comerciales dedicados:
1) al estudio de las enfermedades de los animales;
2) a la preparación de productos o sustancias para ser aplicados a animales, quedando prohibida bajo cualquier forma, la elaboración y/o fraccionamiento de los mismos, sin asesoramiento de las personas indicadas en el Artículo 2°;
3) a efectuar análisis de productos de origen animal y fiscalizar su pureza;
b) ejercer la dirección técnica o regencia de las casas de venta y/o distribución de productos de uso veterinario. Por ello a partir del término que fije la reglamentación de la presente, no podrán funcionar en territorio provincial dichos comercios bajo cualquier denominación, que no tengan como Director Técnico a profesionales comprendidos en el Artículo 2°;
c) ejercer la dirección, inspección y realización de servicios veterinarios en:
1) establecimientos de faena, frigoríficos, fábricas industrializadoras de carne, leche y demás productos y subproductos de origen animal;
2) establecimientos sanitarios, lazaretos de animales, hipódromos, hospitales de clínica veterinaria, escuelas de ganadería y demás establecimientos pecuarios y educacionales;
3) estaciones de monta, haras y cabañas de reproductores de raza, como así mismo en parques de genética animal y jardines zoológicos o similares;
4) ejercer la dirección técnica o regencia de empresas de fumigaciones dedicadas al control de plagas urbanas;
d) efectuar exámenes clínicos, biológicos químicos y físicos necesarios para indagar la posible comisión de fraudes o maniobras dolosas que puedan ser objeto los animales con motivo de su intervención en el deporte, torneos, concursos, exposiciones, ferias de ganado, etc.
e) efectuar, asesorar y/o dirigir las intervenciones científicas, profesionales o técnicas requeridas para el diagnóstico, tratamiento, cura o prevención de la zoonosis en su aspecto médico-veterinario;
f) presentar ante autoridades e instituciones oficiales y/o personas o entidades privadas, informes periciales, relacionados con la zootecnia, estudios de investigaciones bacteriológicas, parasitológicas, biológicas y anatomopatológicas o trabajos similares vinculados a los demás conocimientos propios de la Medicina Veterinaria y Medicina Comparada, en su aspecto médico-veterinario;
g) asesorar técnicamente a Organizaciones no Gubernamentales (OnG) protectoras de animales - habilitadas por la Inspección General de Personas Jurídicas.”
Art. 3º: MODIFICASE el Artículo 8º de la ley 3775, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 8°.- Para ejercer la Medicina Veterinaria en el ámbito de la Provincia de Corrientes será requisito obligatorio, a partir de la publicación de la presente Ley y dentro del plazo establecido seguidamente, inscribirse en la Matrícula Profesional que a tal efecto se crea y que será llevada por el Consejo Profesional de Médicos Veterinarios de la Provincia de Corrientes. En dicha matrícula deberán inscribirse todos los profesionales indicados en el Artículo 2°, en cualquiera de sus ramas o especialidades y estén o no inscriptos en otras circunscripciones, nacionales o provinciales.”
Art. 4º: DEROGASE íntegramente el artículo 9° de la ley 3775.-
Art. 5º: DEROGASE íntegramente el inciso “m” del Artículo 13 de la ley 3775.-
Art. 6º: MODIFICASE el Artículo 18 de la ley 3775, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 18º.- Los miembros del Consejo Directivo durarán dos (2) años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelectos.”
Art. 7º: MODIFICASE el Artículo 20 de la ley 3775, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 20º.- El Consejo Directivo sesionará como mínimo una (1) vez cada dos (2) meses. Deliberará válidamente con la presencia de por lo menos siete (7) de sus miembros titulares. Sus decisiones se adoptarán por simple mayoría de votos de los miembros presentes, excepto en los casos en que por esta Ley se imponga mayorías especiales. El Presidente o quien legalmente lo sustituya, no tendrá voto salvo en caso de empate.”
Art. 8º: MODIFICASE el Artículo 26 de la ley 3775, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 26º.- Los miembros de los Consejos de Distritos durarán dos (2) años en sus funciones pudiendo ser reelectos.”
Art. 9º: MODIFICASE el Artículo 36 de la ley 3775, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 36º.- El profesional que solicite su inscripción en el Consejo de Médicos Veterinarios de Corrientes deberá además de abonar el derecho de inscripción en la matrícula, presentar la siguiente documentación:
a) solicitud escrita donde constarán sus datos personales y domicilio real;
b) Documento Nacional de Identidad;
c) título profesional habilitante debidamente legalizado;
d) tres (3) fotografías 4 x 4 fondo blanco;
e) declaración jurada personal escrita, de que no se encuentra afectado o inhabilitado para ejercer la profesión;
f) certificado de antecedentes expedido por la Policía de la Provincia de Corrientes;
g) declarar su domicilio real y constituir el legal que servirá a los fines de las relaciones con el Consejo;
h) los profesionales que estuvieren matriculados con anterioridad en otras jurisdicciones deberán acreditar, además de los requisitos exigidos, que no registran sanciones ni deudas pendientes en otros Consejos Profesionales.”
Art. 10: MODIFICASE el Artículo 39 de la ley 3775, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 39.- El ejercicio de la profesión reglamentado por la presente Ley, sin hallarse matriculado de conformidad con lo que la misma prescribe, será reprimido con multas de hasta cinco (5) veces el monto de la cuota anual de matrícula vigente a la fecha de cometida la falta. En caso de reincidencia la sanción prescripta en el párrafo anterior, podrá elevarse hasta un máximo de veinte (20) veces la referida cuota anual de matrícula, teniéndose en cuenta para el cómputo respectivo el monto vigente a la fecha cometida la acción punible. Las sanciones estipuladas en este artículo, serán aplicadas por el Consejo Directivo y su ejecución se realizará mediante el procedimiento establecido en el Estatuto Reglamento, Título X ‘Del Cobro Judicial de los Créditos’.”
Art. 11: MODIFICASE el Artículo 40 de la ley 3775, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 40.- El Consejo Directivo ad-referendum de la Asamblea General Ordinaria fijará el monto, forma y plazo de la percepción de la cuota anual que debe abonar cada veterinario inscripto en la matrícula. Operado el vencimiento de plazo establecido para abonar el derecho anual de matrícula, el matriculado deudor quedará automáticamente incurso en mora debiendo abonar el importe equivalente a la cuota anual vigente al momento del efectivo pago, su cobro compulsivo se realizará de conformidad con las disposiciones establecidas en el Estatuto Reglamento, Título X ‘Del Cobro Judicial de los Créditos’.”
Art. 12: MODIFICASE el Artículo 41 de la ley 3775, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 41.- La falta de pago de una (1) cuota anual, se interpretará como abandono del ejercicio profesional y dará lugar a que el Consejo suspenda al veterinario de la matrícula respectiva, hasta tanto regularice su situación.”
Art. 13: AGREGASE el Artículo 41 Bis de la ley 3775, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 41 Bis.- La cancelación o baja de la matrícula profesional se realizará a través de una solicitud firmada por el interesado debiendo tener la cuota de la matrícula abonada en su totalidad al momento del requerimiento.”
Art. 14: MODIFICASE el Artículo 65 de la ley 3775, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 65.- Los aranceles profesionales serán actualizados a propuesta del Consejo Directivo y aprobados por plenario provincial inmediato.
Asimismo será indicativa la retribución a percibir por las personas indicadas en el Artículo 2° en concepto de regencia o dirección técnica de los establecimientos o locales distribuidores y/o venta al público de productos de uso veterinario.”
Art. 15: MODIFICASE el Artículo 66 de la ley 3775, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 66.- Toda persona física o jurídica que distribuya, fraccione o expenda productos de uso veterinario deberá contar con local instalado que reúna las condiciones que serán establecidas en el Decreto Reglamentario y solicitar la habilitación e inscripción en el registro que a tal efecto llevará el Consejo Profesional de Médicos Veterinarios.”
Art. 16: DEROGASE íntegramente el artículo 67 de la ley 3775.-
Art. 17: MODIFICASE el Artículo 68 de la ley 3775, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 68.- Los comercios de expendio de productos veterinarios instalados o a instalarse deberán ajustarse a las normas y plazos establecidos en la presente Ley y su reglamentación, para solicitar su inspección, habilitación y registro en el Consejo Profesional de Médicos Veterinarios.”
Art. 18: MODIFICASE el Artículo 69 de la ley 3775, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 69.- El Consejo Profesional de Médicos Veterinarios habilitará los locales previa, inspección e inscripción en el registro que llevará, el que quedará habilitado para, en todo tiempo, inspeccionar los locales a efectos de verificar el posterior cumplimiento de las disposiciones legales, pudiendo al efecto solicitar el concurso de la fuerza pública, para el caso de negativa del responsable a permitir el acceso al local.”
Art. 19: MODIFICASE el Artículo 70 de la ley 3775, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 70.- El Consejo Profesional de Médicos Veterinarios, llevará al día el registro de los locales de comercialización y/o distribución de productos de uso veterinario habilitados, extendiendo en los casos correspondientes certificado de habilitación.”
Art. 20: MODIFICASE el Artículo 71 de la ley 3775, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 71.- Todos los propietarios de los locales de comercialización y/o distribución de productos de uso veterinario, deberán comunicar el Consejo Profesional de Médicos Veterinarios, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de producida la vacancia de director técnico regente. Dentro del término de quince (15) días de producida la vacancia, deberá cubrirse nuevamente, bajo apercibimiento de caducar la habilitación y cierre inmediato del local.”
Art. 21: MODIFICASE el Artículo 72 de la ley 3775, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 72.- Sólo podrán ejercer la dirección técnica o regencia de las veterinarias los profesionales indicados en el Artículo 2°, previa inscripción en la Matrícula Profesional Provincial y en el Registro de Regentes y/o Asesores Técnicos que al efecto organiza y reglamenta el Consejo Profesional de Médicos Veterinarios.”
Art. 22: MODIFICASE el Artículo 74 de la ley 3775, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 74.- El Director Técnico o Regente, deberá concurrir y prestar servicio en la veterinaria, expendedora o establecimiento de campo de su zona de influencia, asentando diariamente las novedades y asistencias, en un libro que será registrado en el Consejo Profesional de Médicos Veterinarios.”
Art. 23: MODIFICASE el Artículo 76 de la ley 3775, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 76.- Denunciada la infracción se procederá a labrar acta en el lugar, dejando constancia de las verificaciones y de los descargos o manifestaciones que los propietarios y/o director técnico o regente deseen dejar asentadas, quienes firmarán el acta conjuntamente con el Inspector actuante, del Consejo Profesional de Médicos Veterinarios. Si se negara a efectuar descargos, a realizar manifestaciones o a firmar el acta, se dejará constancia ante dos (2) testigos, quienes la rubricarán especificando su identidad y domicilio.”
Art. 24: MODIFICASE el Artículo 78 de la ley 3775, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 78.- La Asamblea está integrada por todos los matriculados, quienes concurren a la formación de sus decisiones con voz y voto, excepto:
a) los veterinarios excluidos de la matrícula por cualquiera de las causales que esta Ley determina;
b) los matriculados que adeuden la cuota de matrícula, como así también toda otra contribución que legalmente se establezca.”
Art. 25: MODIFICASE el Artículo 82 de la ley 3775, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 82.- En cualquier fecha y según los modos y anticipación previstos para convocar a Asamblea General Ordinaria, podrá celebrarse Asamblea General Extraordinaria. La Convocatoria, en este caso, será válida cuando juntamente con los requisitos señalados concurran cualesquiera de los siguientes:
a) que haya solicitado por escrito, con indicación de motivos, por no menos de un quince por ciento (15%) de los matriculados con derecho a voto;
b) que la convocatoria haya sido dispuesta por Resolución del Consejo Directivo.”
Art. 26: MODIFICASE el Artículo 86 de la ley 3775, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 86.- El Tribunal de Disciplina se compone de cinco (5) miembros titulares e igual número de suplentes, elegidos en la misma forma y oportunidad en que se eligen los miembros del Consejo Directivo. Duran en sus cargos dos (2) años y pueden ser reelectos.”
Art. 27: DEROGASE íntegramente el artículo 106 de la ley 3775.-
Art. 28: DEROGASE íntegramente el artículo 107 de la ley 3775.-
Art. 29: DEROGASE íntegramente el artículo 108 de la ley 3775.-
Art. 30: DEROGASE íntegramente el artículo 109 de la ley 3775.-
Art. 31: COMUNIQUESE al Poder Ejecutivo.-
Pedro Gerardo Cassani; Néstor Pedro Braillard Poccard; Evelyn Karsten; María Araceli Carmona


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