LEY XIX-57
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Atención prioritaria a mujeres embarazadas, personas discapacitadas, enfermos oncológicos, adultos mayores y personas con niños menos de 3 años de edad.
Sanción: 05/09/2013; Promulgación: 19/09/2013; Boletín Oficial: 20/09/2013


CAPITULO I
Artículo 1°- Los establecimientos y organismos públicos y los establecimientos privados que brindan atención al público a través de cualquier forma o modalidad, deben garantizar la atención prioritaria a mujeres embarazadas, personas discapacitadas, enfermos oncológicos, adultos mayores de sesenta (60) años y las personas que tengan a su cuidado niños de hasta tres (3) años de edad, sin otro requisito que demostrar su edad con un documento de identidad válido, certificado médico o de discapacidad según corresponda.
Art. 2°- Se entiende por prioritaria a la atención prestada en forma inmediata evitando ser demorado en el trámite mediante la espera de un turno, disponiendo de una ventanilla, caja o sector donde sean atendidas las personas comprendidas en el Artículo 1. En los lugares donde exista una sola ventanilla o caja de atención al público, se da prioridad a las personas antes indicadas.
Art. 3°- Los establecimientos deben gestionar las medidas que sean necesarias para asegurar la rápida atención a los beneficiarios, adecuando su infraestructura arquitectónica, brindando capacitación adecuada a su personal e implementando un mecanismo de presentación y registro de quejas.
Art. 4°- En los sectores de atención al público se debe exhibir en lugares visibles carteles con la siguiente leyenda: "Atención Preferencial a mujeres embarazadas, personas discapacitadas, enfermos oncológicos, adultos mayores de sesenta (60) años y las personas que tengan a su cuidado niños de hasta tres (3) años de edad. Ley.
CAPITULO II
Art. 5°- En el ámbito de las dependencias de los tres poderes del Estado, el afectado puede presentar la denuncia correspondiente ante el superior jerárquico, que remitirá a quien competa para su tratamiento, y en su caso, imponga a los denunciados la sanción administrativa que corresponda.
Art. 6°- En el ámbito de establecimientos privados, ante el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley, pueden ser denunciados ante la Autoridad de Aplicación. La misma puede imponer multas que deben ser establecidas en la reglamentación, considerando para su graduación la cantidad de personas afectadas, la reincidencia, la gravedad de los incumplimientos y las características de la entidad incumplidora.
Art. 7°- La Autoridad de Aplicación debe disponer la difusión de la presente Ley a los fines de promocionar su cumplimiento para una mejor calidad de vida de las personas a las que se refiere y la importancia de ello para el bien común.
Art. 8°- El Poder Ejecutivo debe establecer la Autoridad de Aplicación de la presente Ley N°...".
Art. 9°- Invítase a los municipios a adherir a la presente Ley.
Art. 10.- Comuníquese, etc.


Copyright © BIREME  Contáctenos