DECRETO 464/1998
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE MISIONES


 
Reglamento para los Servicios de Atención Médicas de Emergencia y/o Urgencias. Deroga decretos 1458/87 y 2507/88.
Del: 02/04/1998; Boletín Oficial: 14/04/1998

VISTO: El expediente Nº 6000-397-94, por el cual el Colegio de Médicos de la Provincia de Misiones y el Circulo Medico Zona Sur, solicita efectuar algunas reformas y agregados en las normas del Decreto Nº 1458/87 y su modificado a Decreto Nº 2507/88, refiere a la habilitación y funcionamiento de los Servicios Médicos de Emergencias mediante Unidades Móviles; y
CONSIDERANDO:
Que en el presente expediente obran proyectos de reforma de régimen de Servicios de Emergencias presentado por el Colegio de Médicos de la Provincia de Misiones, Circulo Medico de Misiones Zona Sur, y el Director de Recursos Humanos el Ministerio de Salud Publica de la Provincia de Misiones;
Que dichas propuestas tienden a mejorar la actual legislación para lograr mayor eficiencia y seguridad en los Servicios de Urgencias y de Traslado Simple de Enfermos;
Que en consecuencia Asesor Jurídico del Ministerio de Salud Publica previo a un análisis de propuesta efectuadas, sugiere se dicte un nuevo Decreto derogando las anteriores efectos de evitar confusiones
Por ello;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE MISIONES
DECRETA:

Artículo 1°- APRUEBASE en el Reglamento para los Servicios de Atención Médicas de Emergencia y/o Urgencias y para el traslado simple de enfermos mediante el empleo de unidades móviles, que como anexo forma parte del presente Decreto.-
Art. 2°- DEROGANSE los Decretos Nros. 1458/87 y 2507/88.-
Art. 3°- REFRENDARA el presente Decreto el Señor Ministro de Salud Pública.-
Art. 4°- REGISTRESE, Comuníquese, Notifíquese. Tomen conocimiento Subsecretarias de Salud Dirección de Recursos Humanos, Colegio de Médicos de la Provincia de Misiones Círculo Médico de MISIONES Zona Sur, Zona Centro y Zona Alto Paraná. Cumplido. ARCHIVESE.
Federico Ramón Puerta; Antonio López Forastier

ANEXO
NORMAS PARA LA HABILITACION Y FUNCIONAMIENTO DE LOS SERVICIOS MEDICOS DE EMERGENCIA MEDIANTE DE UNIDADES MOVILES
Articulo 1º: Las Empresas, Establecimientos y/o Centros que tuvieren por objeto la Atención Medica de emergencia y/o traslados simples de pacientes con empleo de unidades móviles en el ámbito territorial de la Provincia de Misiones, deberán ajustar su funcionamiento a las normas que se establecen y contar con la previa habilitación del Colegio de Médicos de Misiones, no pudiendo prestar otro tipo de servicios que no fueren específicamente autorizados y mencionados en la habilitación.
1º Sección: REQUISITOS DEL SERVICIO DE ATENCION MEDICA DE EMERGENCIAS Y/O URGENCIAS.
Articulo 2º: Se denomina Servicio de Atención Medica de personas en su domicilio, en la vía publica o Instituciones, etc. Con unidades móviles y de acuerdo a la naturaleza de su padecimiento o accidente, el tratamiento en el lugar y efectuar el traslado con la correspondiente existencia medica para la salud o vida, el servicio debe prestarse en forma idónea y urgente en unidades móviles equipadas al efecto.
Articulo 3º: Por Unidades Móviles de Atención Medica de Emergencias se entienda a las equipadas con Recursos Humanos y/materiales, especialmente adecuados y aptos para la atención de pacientes que por su gravedad o estado, se encuentran con desequilibrios de uno o mas sistemas fisiológicos principales, con o sin perdida de autorregulación o en inminencia de descompensación.
Articulo 4º: Estas Empresas deberán cumplir en su accionar las premisas básicas de la ética medica respetando:
a) Al médico de cabecera del paciente;
b) Libre elección del Centro de derivación por parte del paciente o familiar;
Articulo 5º: DE LA MODALIDAD DE TRABAJO:
Atención a las personas en domicilio o la vía publica, socios según afiliación o por afiliaciones institucionales.
No socios por prestación.
Atención a las Instituciones con plantel fijo, industrias, comercios, instituciones.
Atención al área protegida, incluye las emergencias en las Instituciones que están asociadas para personas en transito, clientes, obreros temporarios o contratistas, alumnos, socios o espectadores, etc.
Atención a la comunidad, disponibilidad de recursos técnicos y profesionales para la atención de emergencias en la comunidad en la colaboración con los organismos de Defensa Civil, Policía, Ministerio de Salud, Municipalidad, etc.
Artículo 6º: Las Instituciones de Asistencia Médica o Sanatoriales que prestaran servicios integrales, podrán incorporar atención médica de emergencias con unidades móviles recabando la habilitación en el Colegio de Médicos de la Provincia de Misiones.
Dichas Instituciones podrán prestar el nuevo servicio por si o mediante la contratación de las Empresas, Establecimientos o Centros, en ambos casos el nuevo servicio tendrá carácter independiente de los integrales y solo se brindara a opción del beneficiario o prestatario.
Articulo 7º: Los Sanatorios, Clínicas; Empresas; Establecimientos o Centros de Atención Medica deberán acreditar que disponen de un inmueble adecuado que permita el funcionamiento durante las 24hs. Del día, todo el año, de las siguientes áreas:
Sala de Guardia para el personal de turno, vestuario, baño para dicho personal en número y proporción adecuada, y como mínimo un baño con ducha, lavatorio e inodoro, dado que las guardias deben ser activas.
Gabinete para esterilizar y almacenar materiales de trabajo, equipo de esterilización por calor húmedo o seco, o gases; oficina adecuada para la recepción de llamados y centros de comunicación, provistos como mínimo con dos líneas telefónicas en serie cuando el numero de abonados no supere la cifra de 5.000, y tres líneas cuando supere esta cifra; radio receptora, transmisora central BHF-FM, banda para la intercomunicación privada con las unidades móviles; archivo central de documentación e historias clínicas, el que deberá llevarse al día.
Articulo 8º: DE LAS UNIDADES MOVILES DE EMRGENCIA MÉDICA:
Deberán contar con una (1) Unidad como mínimo, hasta 10.000 afiliados, debiendo tener una (1) Unidad más superada ésta cifra, hasta 20.000 afiliados, superado éste numero de afiliados, se agregara otra Unidad, y así cada 10.000 afiliados.
El lapso para su adecuación a lo que se refiere éste Articulo, es de seis (6) meses desde su implementación.
Las Unidades móviles deberán estar en vehículos de bajo centro de gravedad. Deberán ser lo suficientemente amplias para permitir los dos sectores interrelacionados, la del conductor con acompañante y la del transporte de Emergencia, con ambiente climatizado para el verano y el invierno. Deberán permitir el transporte de las personas que puedan realizar procedimientos técnicos médicos. Las medidas indicativas de la unidad, deberán ser 2,50 mts de largo, 1,70 mts de ancho y 1,80 mts de alto.
Deberán tener la suficiente luminosidad interna, hermeticidad, tomacorrientes de 12 voltios para equipos eléctricos, poseer externamente las centrales acústicas y ópticas que se establecen para los vehículos de emergencias, como el distintivo por el cual se los reconoce como servicio de emergencias medicas.
Articulo 9°: El móvil deberá contar con toda la documentación habilitante para su actividad y circulación, como así mismo, poseer seguro, el cual cubrirá adecuadamente al paciente transportando, personal, terceros y al mismo vehiculo.
Los vehículos afectados al servicio deberán estar patentados y deberán llevar una inscripción que individualice el tipo de actividad que desarrolla, de acuerdo con su habilitación o empresa a que pertenece
Articulo 10°: Todas las unidades del mismo centro o empresa, independientemente de la función especifica, estarán numeradas correlativamente con los números bien visibles, que deberán coincidir con el de la correspondiente habilitación para ese vehiculo, la cual deberá estar en forma ostensible y en la cabina de conducción.
Articulo 11°: No podrán habilitarse vehículos que tengan más de nueve (9) años de fabricación. La habilitación otorgada a cada vehiculo en particular caducara en forma automática el 31 de Diciembre del año en que cumplan diez años de su fabricación (modelo).
La mecánica, rodado, carrocería y demás partes de la unidad deberán encontrarse en perfecto estado de mantenimiento. Todo vehiculo debidamente habilitado tendrá que someterse a un control cada doce (12) meses ante el Colegio de Médicos de la Provincia de Misiones, en donde se constatará que él mismo continua cumpliendo con los requisitos exigidos y, de esa manera revalidar su habilitación.
El Colegio de Médicos tendrá la facultad de solicitar una certificación Municipal y/o de otras Institución que el Colegio indique en donde se evalué el buen estado mecánico y que continua cumpliendo con las exigencias de las normas para los vehículos de transporte de personas.
El Colegio de Médicos de la Provincia de Misiones cobrara un arancel en Galenos, igual a la habilitación de un consultorio para la habilitación de cada vehiculo, y el equivalente al 50 por ciento de la habilitación de un consultorio para la revalida anual de todo vehiculo debidamente habilitado.
Articulo 12º: Cada unidad deberá tener el siguiente equipamiento, como mínimo:
Una camilla rodante;
Un sillón de ruedas;
Oxigeno fijo y portátil, con sus medida de administración;
Equipamiento para asistencia ventilatoria, (Ambu, bolas de válvula unidireccional y respiratoria, etc);
Electrocardiógrafo portátil;
Desfibriloscopio portátil, que puede funcionar con batería y con tomas de 220 voltios, y con paleta de uso adulto y pediátrico.
Sistema de aspiración para secreción gástrica y traquobronquial;
Caja con instrumental para acceder a las vias venosas central y periférica, y para inyectables de uso adulto y pediátrico.
Laringoscopio y tubos endotraqueales adecuados para adultos e infantes.
Catéteres urinarios y sondas nasogástricas.
Drogas utilizables en situaciones de emergencia, fluidos osmolares (hiper e hipo osmolares) etc.;
Caja de cirugía menor completa;
Elementos para traqueotomía;
Elementos para punción subclavia
Aguja para punción intracardica.
Maletín medico (estetocospio, tensiómetro, termómetro, oto-oftalmoscopio, bajalenguas, linternas);
Sistemas para nebulizaciones;
Incubadoras de transporte;
Articulo 13º: En cada Unidad Móvil deberá existir un registro de atención de pacientes, donde deberá constar por lo menos el inicio del tratamiento y finalización del mismo, lugar de traslado, medico tratante, enfermero y conformidad de paciente, familiar responsable legal o constancia de traslado en caso de no existir ninguna de ellos.
La información detallada deberá archivarse mensualmente en la planta fisica de la Central y permanecer disponible para ser exhibida ante cualquier eventual auditoria.
Articulo 14º: PERSONAL DEL SISTEMA DE EMERGENCIAS MOVILES
En la solicitud de autorización para la instalación y funcionamiento de Centros de Atención Medica de Emergencia o incorporación de estos Servicios a institutos de Atención Medica Integral, los responsables indicaran el Nombre y Apellido y demás datos de identidad en la o las persona/s que ocuparan los cargos de Directores del Servicio especifico de Atención Medica de Emergencias - en Unidades Móviles;
La atención de la Emergencia debe ser considerada como un acto medico, por lo tanto la responsabilidad emergentes la profesional actuante en el móvil;
La Dirección deberá esta a cargo de Médicos que reúnan los siguientes requisitos:
a) Antigüedad como egresado, no menor de cinco (5) años ;
b) Haber tenido dedicación continuada a las disciplinas de Terapia y/o Unidades Coronarias, no menor de tres (3) años;
c) Ser Especialista en Terapia Intensiva o Cardiología;
d) En lo que se refiere a las Emergencias Medicas Pediátricas, debe poseer titulo de Especialista en Pediatría, Certificado por el Colegio de Médicos de la Provincia de Misiones.
e) Los requisitos a, b, c, y d, deberán estar certificados por el Colegio de Médicos de la Provincia de Misiones.
Están inhabilitados para actuar como Directores de Empresas o prestar servicios, o tomar parte de las empresas, las personas civil o penalmente concursadas, hasta no obtener rehabilitación definitiva y hasta (2) años posterior a la misma.
El Centro de Atención Médica de Emergencia o las Instituciones de Atención Medica Integral que brinden los Servicios, deberán contar con el siguiente personal por cada una de las Unidades Móviles:
A) MEDICOS:
1) Médicos con antecedentes de tres (3) años de recibidos y con un mínimo de dos (2) años de concurrencia en forma efectiva a un servicio debidamente reconocido, certificado por el Colegio de Médicos de la Provincia de Misiones, de las siguientes especialidades:
a) Clínica Médica.
b) Medicina General.
c) Cirugía General.
d) Terapia intensiva.
e) Unidad coronaria.
f) Cardiología.
g) Emergencia.
h) Anestesiología.
i) Pediatría.
2) Médicos egresados con la Residencia completa de las especialidades nombradas anteriormente.
3) Médicos especialistas de las mismas disciplinas.
4) Las empresas de Emergencias Medicas deben realizar un curso semestral por año, de temas que hacen a la Emergentología, con un mínimo de duración de cincuenta (50) horas, con docentes y programas previamente autorizados por el Colegio de Médicos de la Provincia de Misiones.
Estos cursos serán de concurrencia obligatoria para todos los Médicos que trabajen en las empresas, y abierto a los demás Médicos que quieran cursarla.
5) Para Emergencias en Pediatría, el Médico debe tener Certificado de Especialista de Pediatría, reconocido por el Colegio de Médicos de la Provincia de Misiones, o en su defecto certificación de concurrencias de cinco (5) años en un Servicio de Pediatría debidamente reconocido, o ser Medico egresado con la residencia completa en Pediatría.
B) PERSONAL DE ENFERMERIA:
Con no menores de un (1) año de recibido, practica hospitalaria certificada y un (1) año de experiencia certificada en un Servicio de Terapia Intensiva y/o Unidad Coronaria y/o Servicio de Emergencia.
En el caso de Empresas de Emergencias Pediátrica, acreditar no menos de un (1) año de recibido y un (1) año de experiencia en un servicio de Pediatría debidamente Certificado.
C) PERSONAL DE CONDUCCION DE UNIDADES MOVILES:
1) Chóferes con carnet o Registro habilitante para la conducción de vehiculo del tipo de Unidad Móviles, según ordenanza y reglamentos Municipales.
2) Deberá someterse a entrenamiento de reanimación, masajes cardiacos y además cumplir con la función de camillero.
Articulo 15º: El Director Técnico del sistema tendrá la obligación de adiestrar permanentemente en emergencias médicas al personal a su cargo. Además deberá concurrir en forma alternada al azar, a los efectos de evaluar el comportamiento del personal Profesional Medico y de Enfermería ante las emergencias. Se le podrá requerir en cualquier momento el cumplimiento de las normas explicitadas.
Artículo 16º: AMBITO TERRITORIAL DE ACTUACION Y DE TRASLADO DEL BENEFICIARIO:
Dentro del ámbito territorial de actuación de los mencionados servicios deberá existir un funcionamiento, por lo menos una Unidad o Establecimiento fijo de cuidados intensivos.
En las solicitudes de afiliación de los beneficiarios de Prestación Medica de Emergencia o traslado mediante Unidades Móviles o en los contratos que suscriban a tales fines, deberá figurar obligatoriamente las siguientes menciones o constancias; dos o tres establecimientos o Unidades Asistenciales a las cuales desea ser trasladado el paciente, en caso de producirse la atención de emergencia o traslado, con las pertinentes indicaciones de denominación y/o ubicación que deben ser respetadas en el caso en que se requiera la internación del abonado.
En caso de omisión de dicha mención, el lugar de traslado será decidido en cada caso por los familiares o encargados del paciente, si este no pudiera hacerlo en el acto.
Los servicios deberán llevar una historia clínica detallada de sus afiliados para suministrar dicha información a la Unidad Móvil y al servicio de internación.
Una vez realizado el traslado del beneficiario se comunicara al medico de cabecera de lo acontecido.
Bajo ninguna circunstancia y una vez cumplido el traslado o la emergencia, los profesionales médicos de la Unidad Móvil podrán seguir atendiendo al paciente de referencia. El afiliado y/o familiar o representante documentará la conformidad de la atención del traslado.
Los servicios Privados de Atención Médica de Emergencia o traslado con unidades móviles deberán contar con un reglamento interno en el cual especifiquen las actividades, responsabilidad y rutina de la atención, relacionadas con la protección de los servicios de emergencia y traslado.
Las Empresas o Establecimientos deberán presentar ante el Colegio de Médicos de la Provincia de Misiones para su correspondiente habilitación la siguiente documentación:
a) Solicitud por escrito, suscripto por el propietario de la Empresa y Director Técnico, indicando nombres, apellidos, domicilio, dirección de la Empresa o Establecimiento, numero de inscripción de la matricula profesional provincia y certificación de los requisitos exigidos;
b) Certificado de Domicilio Legal;
c) Listado de la dotación del personal, consignando los requisitos exigidos en la presente reglamentación.
d) Una copia de reglamento interno.
e) Dos croquis de la base con la determinación de sus ambientes, instalaciones sanitarias y medidas correspondientes, visado por un profesional en la materia. Toda modificación posterior en la estructura edilicia deberá ser aprobada por el Colegio de Médicos de Misiones antes de su ejecución.
f) Documentación aprobatoria del contrato de locación debidamente autenticado o titularidad del inmueble.
g) Si el titular de la Empresa es una Sociedad Comercial deberá acompañarse el Contrato Social inscripto en el Registro Publico de Comercio.
h) Informe detallado del equipamiento con que cuenta la base y cada una de las Unidades Móviles.
2 Sección:
Artículo 17º: REQUISITO PARA EL SERVICIO DE TRASLADO SIMPLE DE ENFERMOS:
El traslado simple de enfermos se entiende como aquel que el paciente no requiere atención medica durante el traslado.
1) DE LA DIRECCION TECNICA:
La Dirección Técnica será ejercida por Profesional Medico debidamente inscripto en el Colegio de Médicos de la Provincia de Misiones. Deberá demostrar la titularidad de la Dirección del Establecimiento o Empresa, siendo responsable por ante el Colegio de Médicos de la Provincia de Misiones del Cumplimiento de las normas presentes.
2) DE LA BASE OPERATIVA:
Sanatorios, clínicas y Empresas, dedicada al traslado simple de enfermos, sin necesidad de contar con salas especiales o sistemas de comunicación.
3) DE LAS UNIDADES MOVILES DE TRASLADO SIMPLE:
Las Unidades Móviles deberán estar instaladas en vehículos de bajo centro de gravedad ser lo suficientemente amplio para permitir los dos sectores interrelacionados entre sí, el del conductor y el del transporte.
Deberán contar con luminosidad interna, hermeticidad, tomas corrientes de 12 voltios. Poseer externamente las centrales acústicas y ópticas que se establecen para vehículos de emergencia.
Se deberá contar con un registro de las personas trasladadas. Además deberá tener camilla y tubo de oxigeno.
Las Unidades deben poseer habitación del Colegio de Médicos de la Provincia de Misiones y/o la Revalida anual prevista en el Articulo 12º de este Decreto.
4) DEL PERSONAL:
a) Chofer que prestara también funciones de camillero.
b) Un camillero.
Son de aplicación supletoria para los casos generales no previstos en este articulado, las normas generales sobre Servicios de Emergencia y/o Urgencia.
Artículo 18º: DE LAS SANCIONES:
Las sanciones que determina la presente reglamentación se aplicara por las siguientes causas:
Falta de habilitación en regla.
Negativa de los responsables de Empresa a permitir la supervisión de los servicios declarados y/o de las unidades habilitadas.
El incumplimiento de la certificación habilitante por la autoridad competente para los profesionales y el personal actuante.
Uso indebido y reiterado de los móviles habilitados para los fines de esta reglamentación sin causa justificada.
Conducción de las unidades móviles por personal no habilitado.
Prestación del servicio por unidades no habilitadas.
Prestación del servicio no habilitado o prohibido por ésta reglamentación.
Cualquier otra trasgresión a las normas del presente régimen.
Articulo 19º: Las transgresiones al presente régimen harán pasibles a los infractores de las siguientes sanciones:
1) Apercibimiento, emplazándolo para que en el término en que fija el Colegio de Médicos de la Provincia de Misiones, regularice la situación que ha motivado la medida.
2) Multa de DOSCIENTOS GALENOS (200 Galenos) a VEINTE MIL GALENOS (20.000 Galenos) sin perjuicio de emplazamiento para corregir las infracciones comprobadas.
3) La clausura temporaria o definitiva parcial o total del Establecimiento.
Para la graduación de las sanciones se tendrá en cuenta:
a) Imposibilidad de cumplimiento siempre que no fuera atribuida a los titulares.
b) Fuerza mayor de imposibilidad material debidamente justificada.
c) Negligencia, impericia, imprudencia e inobservancia de las normas por lo cual no se prevé las consecuencias posibles y previsibles del hecho o de la acción.
d) Intencionalidad en la realización u omisión conducentes a la transgresión.
e) Reincidencia genérica o específica de la transgresión.
f) Importancia por sus posibles consecuencias del área o sector afectado o alcanzado por la transgresión.
Articulo 20º: Las sanciones por infracción al presente régimen serán aplicadas por el Ministerio de Salud Publica de acuerdo al procedimiento que mas adelante se establece, y serán independientes de las que puedan imponer el Colegio de Médicos de la Provincia de Misiones por infracción al Código de Ética.
Artículo 21º: Cuando el Colegio de Médicos tuviese conocimiento de un hecho que pudiera configurar una infracción a las normas del presente régimen, procederá a su inmediata investigación practicando todas las diligencias de prueba que fueran necesarias.
Articulo 22º: Concluída la investigación y resultando de la misma semiplena prueba del hecho y su autoria, se citara al imputado para que en el termino de cinco (5) días hábiles comparezca a tomar vista de lo actuado y constituya domicilio bajo apercibimiento de emitirse dictamen sin mas tramite.
Articulo 23º: Si compareciere el imputado en el plazo fijado en el Articulo anterior, en el mismo acto se le correrá vista para que en el termino de cinco (5) días formule su descargo y ofrezca la prueba de que intente valerse.
Transcurrido este plazo sin que el imputado haya hecho uso de su facultad, el Colegio de Médicos dictaminara y elevara las actuaciones al Ministerio de Salud Publica a efectos de que este ultimo organismo dicte resolución definitiva.
Articulo 24º: Si el imputado ofreciere prueba, se procederá a su diligenciamiento, desestimándose aquellas que resulten manifiestamente ajenas a los hechos que se juzgan. Concluida la tramitación a toda prueba ofrecida, el Colegio de Médicos dictaminara y elevara las actuaciones al Ministerio de Salud Publica a efectos de que este último organismo dicte Resolución Definitiva.
Articulo 25º: La resolución que se dicte podrá ser objeto de los recursos previstos en la Ley Nº 2970. La interposición de estos suspenderá el cumplimiento de la sanción aplicada, excepto en los casos de plena multa.
Articulo 26º: Las multas deberán será abonadas en el plazo de cinco (5) días, transcurrido el mismo sin que se haya cumplido la pena, quedara expedita la vía de apremio para su cobro.
Articulo 27º: Serán de aplicación supletoria las normas contenidas en el Código de Procedimientos en los Criminal de la Provincia.
Articulo 28º: Ninguna infracción podrá ser sancionada una vez transcurrido cinco (5) años de que fuera cometida. Dicho plazo se interrumpe por la comisión de otra infracción o por haberse iniciado el procedimiento previsto en los Artículos 22º y siguiente.-

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