LEY III-0842
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS


 
Registro Provincial de Tumores Malignos.
Sanción: 15/05/2013; Promulgación: 30/05/2013; Boletín Oficial: 03/06/2013

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS,
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY

“REGISTRO PROVINCIAL DE TUMORES MALIGNOS”
CAPÍTULO I - OBJETO
Artículo 1º.- Declarar de Interés Provincial en la política sanitaria, la lucha contra el cáncer, tumores sólidos y hematológicos.-
Art. 2º.- Crear el “Registro Provincial de Tumores Malignos” en el ámbito de la Provincia de San Luis, a los efectos de establecer la frecuencia de cada tipo de tumor, la distribución territorial, etárea, racial, por sexo y ambiental de dichas enfermedades, así como los determinantes de su prevalencia en los habitantes de la Provincia.-
Art. 3º.- Aprobar el instructivo para la conformación de la ficha de Registro de Tumores Malignos, que como Anexo forma parte integrante de la presente.-
CAPÍTULO II - DE LA IMPLEMENTACIÓN
Art. 4º.- Establecer que será de carácter obligatorio la notificación de los casos de tumores malignos, por parte del personal médico del sector público, privado y obras sociales, ante el Registro Provincial de Tumores Malignos, quién procederá a codificar debidamente los casos para preservar la identidad del paciente.
Los alcances de la obligatoriedad comprenden a todos los profesionales que tengan responsabilidad en el diagnóstico y tratamiento de estos pacientes que actúen en el ámbito del sector público, privado y obras sociales.-
Art. 5º.- El Registro Provincial de Tumores Malignos, estará a cargo de profesionales expertos, designados por el Ministerio de Salud y/o el organismo que en el futuro lo reemplace.-
CAPÍTULO III - FUNCIONES
Art. 6º.- Serán funciones del Registro Provincial de Tumores Malignos, las siguientes:
a) Recepcionar, relevar, registrar, codificar y analizar los datos y la información producida en el ámbito de la Provincia;
b) Capacitar al personal interviniente en el proceso de registración de tumores en: a) Registro de cáncer; b) Codificación; c) Conocimiento de Anatomía patológica y d) Epidemiología;
c) Efectuar los reparos que correspondan cuando se produzca atraso, error u omisión en la información remitida por diferentes servicios o profesionales;
d) Producir información periódica, convenientemente compilada y analizada a efectos de hacerla llegar a los diferentes servicios y profesionales vinculados por su ejercicio profesional al Registro Provincial, a la comunidad y a organismos nacionales e internacionales que lo requieran;
e) Socializar los datos obtenidos entre los organismos competentes a fin de que los mismos elaboren e implementen acciones y/o medidas preventivas pertinentes.-
CAPÍTULO IV - INCUMPLIMIENTO
Art. 7º.- Disponer que la falta de cumplimiento a lo establecido en el Artículo 3° de la presente Ley, será sancionado de acuerdo a lo estipulado por la Ley Nº XIV-0361-2004 (5616 *R) “Salud Humana. Ejercicio de las Profesiones y Actividades” y su Decreto Reglamentario Nº 1452-MdeS-(PSP)-2007.-
CAPÍTULO V
Art. 8º.- Para efectivizar el tratamiento oncológico, la entidad pública o privada deberá disponer de la siguiente documentación y estudios del paciente: historia clínica, estudios por imágenes, estudios endoscópicos, de laboratorio y todo otro que pueda considerarse necesario o aportes de nuevas tecnologías, informes y preparados citohistológicos en condiciones de ser evaluados de inmediato y sus correspondientes tacos de parafina, que serán entregados a la entidad, servicio o profesional tratante que lo requiera.-
Art. 9º.- Establecer que la entidad pública o privada receptora del paciente y responsable del diagnóstico y/o terapéutica deberá, en caso de no cumplimentarse lo estipulado en el Artículo anterior, poner en marcha los mecanismos legales y administrativos para obtener la información faltante.-
Art. 10.- Toda documentación clínica y los estudios complementarios pertenecientes al paciente deben ser reintegrados a éste en caso que el mismo lo reclame. La entidad o servicio deberá, en este caso, duplicar la información con destino a sus archivos específicos.-
CAPÍTULO VI - AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Art. 11.- Será Autoridad de Aplicación de la presente Ley el Ministerio de Salud y/o el organismo que lo reemplace en el futuro.-
CAPÍTULO VII - DISPOSICIONES GENERALES
Art. 12.- Esta Ley rige a partir de su publicación.-
Art. 13.- El Poder Ejecutivo dictará la Reglamentación de esta Ley dentro de los NOVENTA (90) días de su entrada en vigencia.-
Art. 14.- Regístrese, comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.-
María Angélica Torrontegui; Mirtha Beatriz Ochoa; Graciela Concepción Mazzarino; Said Alume Sbodio

ANEXO
Instructivo para la conformación de la ficha de Registro de Tumores Malignos
Apellido y Nombres:
D.N.I /L.E/L.C:
Fecha de Nacimiento:
Sexo:
Estado Civil:
País:
Provincia:
Departamento:
Localidad:
Domicilio:
Lugar de Residencia en los últimos CINCO (5) años:
Lugar de Trabajo:
Función asignada:
Tiempo en la función:
Datos del Tumor:
Fecha de comienzo de síntomas:
Fecha de confirmación diagnóstica:
Diagnóstico Histológico (debe ser inserto en forma completa ya que es fundamental para conocer el comportamiento y codificar el tumor adecuadamente):
Órgano afectado:
TNM (clasificación: T tumor, N ganglios, M metástasis):
Estadio:
Primarios Múltiples:
Especificar en caso de corresponder lo siguiente: Inmunohistoquímica, FISH, Citometría de Flujo, Citogenética, Genética Molecular

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