LEY I-0835
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS


 
Libre acceso de personas con perros guías o de asistencia.
Sanción: 03/04/2013; Promulgación: 19/04/2013; Boletín Oficial: 29/04/2013

El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia de San Luis,
sancionan con fuerza de Ley

Artículo 1.- Objeto. La presente Ley tiene por objeto asegurar el derecho al acceso, deambulación y permanencia a lugares públicos y privados de acceso público y a los servicios de transporte público, de toda persona con discapacidad, acompañada por un perro guía o de asistencia.
Art. 2.- Ejercicio. El ejercicio del derecho de acceso, deambulación y permanencia consiste en la constante presencia del perro guía o de asistencia acompañando a la persona con discapacidad.
Art. 3.- Gratuidad. El acceso, deambulación y permanencia del perro guía o de asistencia a los lugares mencionados en el Artículo 1º no ocasiona para su usuario ningún gasto adicional.
Art. 4.- A los fines de la presente Ley se los define como:
a) Perro guía: todo perro que tras superar un proceso de selección, finalice satisfactoriamente su adiestramiento, para acompañar, conducir, auxiliar y alertar a personas con discapacidad visual y obtenga el certificado que así lo acredite.
b) Perro de asistencia: todo perro del que se acredite haber sido adiestrado en centros especializados habilitados para el acompañamiento y auxilio de personas con capacidades diferentes.
El certificado puede ser expedido por una institución nacional o internacional oficialmente reconocida u homologada por la Autoridad de Aplicación.
Art. 5.- Habilitación: Para ejercer los derechos establecidos en el Capítulo I, el usuario/a deberá contar con una credencial y un distintivo expedido por la Autoridad de Aplicación para lo cual se deberá:
a) Acreditar el cumplimiento del certificado al que se refiere el Artículo 4.
b) Acreditar el cumplimiento de las condiciones higiénicas y sanitarias a que se refiere el Artículo 8.
c) Identificar a la persona con discapacidad usuaria del perro guía o de asistencia.
En los supuestos de personas usuarias de perros guías o de asistencia, no residentes en el País, será necesario exhibir certificado y distintivo concedido por su País de origen y autenticado por representación consular.
Art. 6.- Identificación. Cada perro guía o de asistencia debe ser identificado, mediante la colocación en lugar y forma visible del distintivo oficial correspondiente.
La credencial expedida sólo puede ser exigida a la persona titular por la autoridad competente, o por el responsable del lugar o servicio que esté utilizando. La persona con discapacidad deberá llevar consigo la credencial en todo momento y ocasión.
Art. 7.- Obligaciones. El perro guía o de asistencia debe estar sujeto por una correa o arnés con agarradera de metal u otro elemento de similar función. El uso del bozal no será de carácter obligatorio.
La persona usuaria habilitada debe utilizar al perro guía o de asistencia para aquellas funciones para las que ha sido adiestrado.
La persona usuaria habilitada será responsable por los daños que pudiera causar el animal a su cargo.
Art. 8.- Condiciones higiénicas y sanitarias.
Los perros guía o de asistencia deben cumplir con las condiciones higiénicas y sanitarias previstas para los animales domésticos en general y en particular para su función de perro guía o de asistencia, además de las siguientes:
a) No padecer enfermedades transmisibles al hombre, entendiendo por tales las incluidas en el cuadro de antropozoonosis vigente en cada momento.
b) Cumplir con el cronograma de vacunación, los tratamientos periódicos y las pruebas diagnósticas que establezca la Autoridad de Aplicación.
El cumplimiento de las condiciones higiénicas y sanitarias previstas en este Artículo, deben acreditarse anualmente, mediante certificación expedida por veterinario en ejercicio.
Art. 9.- Pérdida de la habilitación.
La persona usuaria de perro guía o de asistencia perderá la habilitación por alguno de los siguientes motivos:
1. Por renuncia.
2. Por dejar de estar vinculada a un perro guía o de asistencia.
3. Por incumplimiento de las condiciones de higiene y sanitarias establecidas en el Artículo 5, Inciso b).
4. Por daños a personas o bienes causados por el perro guía o de asistencia según las pautas que para ello establezca la Reglamentación de la presente Ley.
La pérdida de la habilitación deberá ser declarada por el mismo órgano que la otorgó.
Art. 10.- Modalidad del Ejercicio.
El ejercicio de los derechos establecidos en la presente Ley con relación a transporte de uso público o privado de pasajeros está sujeto a las siguientes características:
a) La persona con discapacidad acompañada de perro guía o de asistencia tiene preferencia en la reserva del asiento más adecuado, con mayor espacio libre en su entorno o adyacente a un pasillo, según el medio de transporte de que se trate.
b) En los servicios de transporte de pasajeros, el perro guía o de asistencia deberá viajar junto a su usuario o usuaria en la forma más adecuada y según lo establezca la Reglamentación de la presente Ley, sin que su presencia se tenga en consideración en el cómputo de las plazas máximas autorizadas, ni ocasione gasto alguno para la persona usuaria, en cumplimiento del Artículo 3º de la presente Ley.
Art. 11.- A los efectos de lo establecido en el Capítulo I de esta Ley, se entenderá por lugares públicos y privados de acceso público, los siguientes:
a) Establecimientos gastronómicos, locales comerciales, oficinas del sector público y privado, lugares de ocio y tiempo libre, centros deportivos y culturales, establecimientos de enseñanza pública o privada, establecimientos religiosos, centros sanitarios y asistenciales.
b) Todo transporte público o privado de pasajeros y las áreas reservadas a uso público en las correspondientes terminales o estaciones que utilicen los mismos.
c) Establecimientos hoteleros, albergues, campamentos, bungalows, apartamentos, balnearios, campings y establecimientos en general destinados a proporcionar, mediante precio, habitación o residencia a las personas, así como cualesquiera otros lugares abiertos al público en que se presten servicios directamente relacionados con el turismo.
d) En general, cualquier otro lugar, local o establecimiento público y privado de acceso público que no estuviere contemplado en los Incisos anteriores.
Art. 12.- Sanciones. Quien de algún modo impida, obstruya o restrinja el goce de los derechos establecidos en la presente Ley será sancionado CON MULTAS DE UN MINIMO DE DOSCIENTOS PESOS ($200.-) Y UN MAXIMO DE DIEZ MIL PESOS ($10.000.-), sin perjuicio de la aplicación de las normas de fondo vigentes en la materia, en los casos que se considere procedente.
Art. 13.- Órgano de aplicación. El Poder Ejecutivo designará la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.
Art. 14.- Los usuarios y usuarias de perros guías o de asistencia existente en la actualidad deberán cumplir con los requisitos de reconocimiento e identificación previstos en la presente Ley.
Art. 15.- Regístrese, comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.
Jorge Raúl Díaz; Mirtha Beatriz Ochoa; Graciela Concepción Mazzarino; Said Alume Sbodio


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