LEY 5220
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS


 
Integración y Protección de la Persona con Capacidades Diferentes. Deroga ley 4665.
Sanción: 29/11/2000; Boletín Oficial: 22/12/2000

El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia de San Luis,
sancionan con fuerza de Ley

Artículo 1: Las disposiciones de la presente Ley tienen por objeto establecer los modos, formas y condiciones que permitan obtener la plena integración y protección de la persona con capacidades diferentes en todos los aspectos o ámbitos que conforman la sociedad y establecer un régimen para poder ejercer plenamente los derechos que la Constitución y las leyes reconocen a todas las personas.
Art. 2: La prevención, integración y rehabilitación de las discapacidades, constituyen una obligación del Estado, de los individuos y de la sociedad en su conjunto. El Estado dará cumplimiento a la obligación establecida en el párrafo anterior en los términos y condiciones que fija esta Ley.
Art. 3: A los efectos de esta Ley, se considera persona con capacidades diferentes a toda aquélla que, como consecuencia de una o más deficiencias físicas, psíquicas o sensoriales, congénitas o adquiridas, permanentes o transitorias y temporarias, y con independencias de la causa que las hubiera originado, vea limitada su capacidad educativa, laboral o de integración social. Un reglamento señalará las formas de determinar la existencia de las deficiencias que constituyen discapacidad, su calificación y cuantificación.
CAPITULO II - DE LA CALIFICACION Y DIAGNOSTICO DE LAS CAPACIDADES DIFERENTES
Art. 4: El Ministerio de Acción Social y el Ministerio de Salud y/o el que los sustituya deberán emitir un informe conjunto, el cual certificará la existencia de la discapacidad, su naturaleza y grado, la deficiencia que la provoca, las aptitudes y habilidades que la persona con capacidades diferentes conserva y las que puede desarrollar, los aspectos de su entorno familiar, los lineamientos generales de la rehabilitación que debe recibir y la periodicidad con la que debe ser reevaluado, a fin de mantener actualizado dicho informe.
1) El Ministerio de Acción Social y el Ministerio de Salud constituirán una Junta, (que será mixta de los Ministerios de Salud y Acción Social), para la evaluación de las personas con capacidades diferentes, la que deberá ajustarse a la definición de discapacidad contemplada en el Artículo 3.
2) Esta Junta quedará integrada por TRES (3) profesionales médicos designados por el Ministerio de Salud y una Junta Social integrada por TRES (3) Asistentes Sociales designados por el Ministerio de Acción Social, que harán el respectivo dictamen social; quiénes luego cumplirán lo estipulado en el punto 6) del presente Artículo.
3) La Junta emitirá el informe que certificará lo estipulado en el primer párrafo del presente Artículo, previo estudio y evaluación de las limitaciones del solicitante, para lo cual podrá requerir la colaboración de organismos públicos o privados, especializados en el término que fije la reglamentación.
4) Los Ministerios de Acción Social y Salud, emitirán el certificado o harán conocer la denegatoria del mismo, en un plazo no mayor a VEINTE (20) días hábiles de expedido el informe de la Junta.
5) Los profesionales que integran la Junta deberán tener como mínimo CINCO (5) años de antigüedad dentro de la profesión.
6) La Junta emitirá el informe a los Ministerios, en un plazo de TREINTA (30) días hábiles desde el momento de la recepción de la solicitud.
7) Una vez emitido el informe de la Junta, se expedirá un carnet que identifique a las personas con capacidades diferentes, teniendo validez ante todas las situaciones en que sea requerido.
CAPITULO III - SERVICIOS DE ASISTENCIA, PREVENCION, ORGANO RECTOR
Art. 5: Los Organismos de la Administración Pública prestarán a las personas con capacidades diferentes, en la medida en que éstos o las personas de quienes dependan soliciten, los siguientes servicios:
1) Medios de rehabilitación integral para lograr el desarrollo de sus capacidades.
2) Formación laboral o profesional.
3) Facilitar la actividad educacional, social y laboral, mediante sistemas de apoyo (préstamos, subsidios, becas, subvenciones, etc.).
4) Regímenes especiales de seguridad social.
5) Escolarización en establecimientos comunes con los apoyos necesarios provistos gratuitamente y sólo excepcionalmente se efectuará en establecimientos especiales gratuitamente, por el tiempo que sea necesario cuando en razón del grado de discapacidad no pueda cursar en la escuela común.
6) Orientación y promoción individual, familiar y social.
Art. 6: Las siguientes funciones serán asignadas a los Ministerios de Acción Social y Salud de la Provincia:
1) Actuar de oficio para asegurar el cumplimiento de la Ley
2) Reunir toda la información sobre problemas y situaciones que plantea la discapacidad.
3) Desarrollar planes estatales en la materia y dirigir las investigaciones en el área de la discapacidad.
4) Vetado Decreto N. 5295 MAS-2000.
5) Propiciar la inclusión de datos referidos a personas con capacidades diferentes en los censos de población obligatorios.
6) Crear el registro único de personas con capacidades diferentes, a los efectos de receptar y elaborar la información pertinente que posibilite el cumplimiento de la presente Ley.
7) Este registro podrá recabar los datos que estime necesarios de los organismos públicos y privados, quiénes quedan obligados a proporcionarlos; este registro brindará información a los organismos en relación a la discapacidad, con el propósito de apoyar lo estipulado por la presente Ley.
8) Apoyar a las organizaciones comunitarias que brindan servicios a las personas con capacidades diferentes en las distintas áreas de educación, laboral, social, etc.
9) Fomentar, organizar y apoyar cursos y programas orientados a la capacitación del personal asignado para la rehabilitación de las personas con capacidades diferentes.
10) Mejorar y prevenir las discapacidades y sus consecuencias, mediante propuestas de medidas adicionales a las establecidas en la presente Ley, presentándolas a organismos especializados.
11) Estimular a través de los medios de comunicación el uso de los recursos y servicios existentes, así como propender al desarrollo del sentido de solidaridad social en esta materia.
12) Apoyar la creación de talleres protegidos, de producción y tener a cargo su habilitación, registro y supervisión de los mismos, de acuerdo a la reglamentación.
Art. 7: Las prestaciones previstas en el Artículo 5 de la presente Ley, cuando se encuentren a cargo del Estado o de los Entes de Obras Sociales, no serán otorgados cuando las personas con capacidades diferentes se negaran a realizar o a continuar los tratamientos o actividades de rehabilitación indicados en el certificado expedido.
Art. 8: Los Ministerios de Acción Social y Salud, adoptarán las medidas tendientes a proteger a las personas con capacidades diferentes cuando el incumplimiento de realizar o continuar los tratamientos o actividades de rehabilitación deviniese de sus representantes legales, incluyendo la omisión del cumplimiento de la escolarización y la promoción social.
Art. 9: Para los efectos de esta Ley, la prevención comprende tanto las medidas tendientes a evitar las causas de las deficiencias que pueden ocasionar discapacidad, como las destinadas a evitar su propagación o derivación en otras discapacidades.
Se privilegiará la prevención en las áreas de Salud, Educación, Trabajo y Comunicación.
Dicha prevención procurará principalmente:
1) La atención adecuada del embarazo, del puerperio y del recién nacido para evitar y detectar la deficiencia y discapacidad.
2) El asesoramiento genético.
3) La investigación en el recién nacido, de enfermedades metabólicas.
4) La detección y registro de las malformaciones congénitas visibles en el recién nacido.
5) La promoción de la salud física y mental, principalmente evitando el uso indebido de las drogas y el abuso del alcohol y el tabaco.
6) La prevención en accidentes de tránsito, de trabajo y enfermedades ocupacionales.
7) Los abordajes tempranos deberán realizarse en interacción con las áreas de Educación y Salud.
8) La atención con abordajes tempranos deberán abarcar también a niños en situación de riesgo.
CAPITULO IV - SALUD Y ASISTENCIA SOCIAL
Art. 10: Los Ministerios de Salud y Acción Social, pondrán en ejecución programas a través de los cuales se habiliten en los hospitales existentes o a crearse dentro de sus jurisdicciones de acuerdo a su grado de complejidad y el sector territorial, a cubrir servicios especiales destinados a las personas con capacidades diferentes:
1) En aquellos casos que en razón de la discapacidad sea imprescindible el uso de prótesis, de órtesis o de otras ayudas técnicas para realizar las funciones propias de la vida diaria, para la educación o para el trabajo, la adquisición, conservación, adaptación y renovación de dichos aparatos, se entenderá como parte del proceso de rehabilitación.
2) Promover la creación de Centros de Día, prestando asistencia técnica y financiera, así como normatizar las habilitaciones, registros y supervisión de los mismos dentro del marco reglamentario dispuestos por dichos Ministerios.
3) Apoyar la creación de hogares sustitutos para personas con capacidades diferentes a cuyo grupo familiar le resulte imposible hacerse cargo de su atención, lo que deberá ser considerado como último recurso. A este fin y en virtud del incuestionable valor de la familia será prioritario generar modalidades de contención social y familiar que eviten la separación de la persona con necesidades especiales de su grupo familiar de origen y/o de la familia extensa.
4) Normatizar y fiscalizar el funcionamiento de los hogares sustitutos municipales y privados.
5) Promover el desarrollo de otros programas que brinden asistencia social a las personas con capacidades diferentes y su núcleo familiar, concientizando a la comunidad para lograr su integración y participación en la misma a través de acciones que tiendan a la orientación y promoción individual, familiar y social de la persona con capacidades diferentes.
6) Desarrollar planes estatales en materia de prevención y asistencia y seguridad social y dirigir la investigación en el área de discapacitados.
7) Llevar un registro de las personas con capacidades diferentes detectadas en el ámbito de su competencia.
8) Coadyuvar con los otros organismos con competencia atribuida por la presente Ley, a proceder en la planificación de acciones en la materia de prevención primaria.
9) Presentar anualmente los Hospitales y Centros Asistenciales a los Ministerios, una estadística de los distintos niveles de discapacidad detectadas.
10) Los Ministerios de Acción Social y Salud adoptarán las medidas necesarias para que los Hospitales y Centros Asistenciales, cuenten con los medios de transporte adecuado para el traslado de las personas con capacidades diferentes.
DE LA CAPACITACION Y LA INSERCION LABORAL
Art. 11: El Estado Provincial, sus Organismos Descentralizados y Empresas del Estado, deberán ocupar a personas con capacidades diferentes que reúnan condiciones de idoneidad para el cargo, en una proporción no inferior del TRES POR CIENTO (3%) anual del ingreso.
Art. 12: El desempeño de tareas en todos los casos mencionados en el Artículo precedente se hará previo dictámen y certificación médica expedida por los Organismos a que hace referencia el Artículo 4.
Los Ministerios de Acción Social y Salud serán los organismos que entenderán en el contralor, asesoramiento y fiscalización atinentes a lo dispuesto en el Artículo 4.
Art. 13: La aptitud psico-física para el ingreso a la administración pública y/o docencia provincial, será determinada por los organismos con competencia médica atribuida por el correspondiente Régimen Estatutario, teniendo en cuenta el certificado otorgado de acuerdo con el Artículo 4º.
Art. 14: En todos los casos en que se conceda u otorgue el uso de bienes del dominio público o privado del Estado Provincial, para la explotación de pequeños comercios, se dará prioridad a las personas con capacidades diferentes que puedan desempeñar tales actividades, siempre que los atiendan personalmente, aún cuando para ello necesiten la eventual colaboración de terceros. Idéntico criterio adoptarán las Empresas del Estado Provincial, con relación a los bienes que les pertenezcan o utilicen.
La reglamentación determinará las condiciones y actividades a que hace referencia el párrafo anterior. Cuando por las razones antes dichas se revocase la concesión o permiso, el Organismo que corresponda otorgará los mismos, en forma prioritaria y en idénticas condiciones a persona o personas con capacidades diferentes.
Art. 15: Créase el Servicio de Colocación Laboral Selectiva de Personas con Capacidades Diferentes. Este Servicio será responsable de la administración del sistema de empleo, examinando las condiciones existentes en el mercado laboral y adoptando medidas para asegurar la colocación de las personas con capacidades diferentes.
A tal efecto, llevará un Registro de las personas con capacidades diferentes aspirantes a ingresar a empleos o actividades públicas o privadas. Los diferentes empleos destinados a las personas con capacidades diferentes se harán conocer en toda la Provincia a través de los medios de comunicación, hospitales, centros asistenciales y en dichos Organismos para poder tener un mejor conocimiento y acceso.
Asimismo, ofrecerá todo el asesoramiento técnico y necesario requerido por el sector oficial y privado.
Art. 16: La Autoridad de Aplicación será órgano competente para la fiscalización y contralor de los centros públicos y privados destinados a la inserción y rehabilitación en lo que hace exclusivamente a la formación profesional y laboral de personas con capacidades diferentes.
Art. 17: (Vetado Art. 2 Decreto N. 5295 MAS-2000).
Art. 18: A las personas con capacidades diferentes comprendidas en la presente Ley, que se hallen imposibilitadas de libre desplazamiento, sean realmente capaces de efectuar tareas productivas y se encuentren en relación de dependencia con un taller protegido de producción, se le deberá facilitar el desempeño de trabajo domiciliario, como así también a todas las personas con capacidades diferentes en general.
Art. 19: Promuévase el trabajo rural a través de la concesión de préstamos o subvenciones y provisión de herramientas y materiales, con el objeto de ayudar a las personas con capacidades diferentes residentes en colectividades rurales para que trabajen por cuenta propia en pequeñas industrias familiares o en actividades agrícolas, artesanales y otras de similar naturaleza.
Art. 20: Los empleadores de personas con capacidades diferentes, podrán imputar como pago a cuenta del impuesto sobre Ingresos Brutos, el equivalente al TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) de las remuneraciones nominales que perciban aquéllas.
Dicha deducción se efectuará en oportunidad de practicarse las liquidaciones.
En ningún caso, el monto a deducir sobrepasará el importe del impuesto determinado para el período que se liquide, ni tampoco originará saldos a favor del contribuyente.
Quedan excluidas de esta norma, las personas con capacidades diferentes que realicen trabajo a domicilio.
Art. 21: Se deja establecido que las personas con capacidades diferentes pueden ser formadas en el área que le compete, previa evaluación de capacitación.
CAPITULO V - DEL ACCESO A LA EDUCACION
Art. 22: Educación especial es la modalidad diferenciada de educación general, caracterizada por constituir un sistema flexible y dinámico que desarrolle su acción preferentemente en el sistema regular de educación, proveyendo servicios y recursos especializados a las personas con o sin capacidades diferentes, según la califica esta Ley, que presenten necesidades educativas especiales.
El Ministerio de Cultura y Educación debe crear los cargos de equipos técnicos, para la orientación y apoyo a las escuelas comunes.
Art. 23: Los establecimientos públicos y privados del sistema de educación regular, deberán incorporar las innovaciones y adecuaciones curriculares necesarias para permitir y facilitar a las personas que tengan necesidades educativas especiales, el acceso a los cursos o niveles existentes, brindándoles la enseñanza complementaria que requieran, para asegurar su permanencia y progreso en dicho sistema.
Cuando la naturaleza y/o grado de la discapacidad, no haga posible la señalada integración a los cursos ordinarios, la enseñanza especial se impartirá en clases especiales dentro del mismo establecimiento educacional. Sólo excepcionalmente, en los casos en que los equipos del Ministerio de Cultura y Educación, a que se refiere el Artículo 24º lo declaren indispensable, la incorporación a la educación se hará en escuelas especiales, por el tiempo que sea necesario.
El Estado colaborará para el logro de lo dispuesto en los Incisos precedentes, introduciendo las modificaciones necesarias al sistema de subvenciones educacionales y/o a través de otras medidas conducentes a este fin.
Se deberá legislar sobre sistemas de integración de personas con capacidades diferentes a escuelas comunes.
Art. 24: La necesidad de las personas con capacidades diferentes de acceder a la educación especial, la modalidad y el establecimiento pertinente, como así también el tiempo durante el cual deberá impartirse; se determinará sobre la base de los informes de los equipos multiprofesionales del Ministerio de Cultura y Educación, sin perjuicio de las facultades que esta Ley otorga a las comisiones de la Junta (medicina preventiva e invalidez) y de los certificados que ella emita, todo ello de acuerdo a lo que disponga el reglamento de que trata el Artículo 4.
Art. 25: Las escuelas especiales, además de atender a las personas que de conformidad al punto 1) del Artículo 23º lo requieran, proveerán de recursos especializados y prestarán servicios y asesorías a los jardines infantiles, a las escuelas de educación básica y media, a las instituciones de educación superior o de capacitación en la que se aplique o se pretenda aplicar la integración de personas que requieran educación especial.
Art. 26: El Ministerio de Cultura y Educación cautelará la participación de las personas con capacidades diferentes en los programas relacionados con el aprendizaje, desarrollo cultural y perfeccionamiento. Del mismo modo, fomentará que los programas de educación superior consideren las materias relacionadas con la discapacidad, en el ámbito de su competencia.
Art. 27: A los alumnos del sistema educacional, del nivel básico, que por las características de un proceso de rehabilitación médico-funcional, requieran permanecer internados en centros especializados por un período superior a TRES (3) meses, el Ministerio de Cultura y Educación, les proporcionará la correspondiente atención escolar, la que será reconocida para los efectos de continuación de estudios, de acuerdo a las normas que establezca ese Ministerio.
Art. 28: El Ministerio de Cultura y Educación, facilitará el acceso a becas para estudios universitarios dentro y fuera de la Provincia, a través de diferentes convenios.
CAPITULO VI - SEGURIDAD SOCIAL
Art. 29: El monto de las asignaciones por Educación General Básica (EGB), media y superior y de ayuda escolar, se duplicará cuando el hijo de cualquier edad, a cargo del agente del Estado Provincial, de sus Organismos Descentralizados, de las Empresas del Estado y de las Municipalidades, fuere discapacitado y concurriese a establecimiento oficial o privado controlado por autoridad competente, donde se imparta educación común o especial.
A los efectos de esta Ley, la concurrencia regular del hijo con capacidades diferentes a cargo de dicho agente, a establecimiento oficial, o privado controlado por autoridad competente en el que se preste servicio de rehabilitación, exclusivamente, será considerada como concurrencia regular a establecimiento en que se imparta enseñanza primaria.
Art. 30: (Vetado Decreto N. 5295 MAS-2000).
CAPITULO VII - TRANSPORTE Y ARQUITECTURA
Art. 31: Establécese la prioridad de la supresión de barreras físicas en los ámbitos urbanos, arquitectónicos y del transporte que se realicen o en los existentes que remodelen o sustituyan en forma total o parcial sus elementos constitutivos, con el fin de lograr la accesibilidad para las personas con movilidad reducida, y mediante la aplicación de las normas contenidas en el presente Capítulo:
A los fines de la presente Ley, entiéndese por accesibilidad la posibilidad de las personas con movilidad reducida de gozar de las adecuadas condiciones de seguridad y autonomía como elemento primordial para el desarrollo de las actividades de la vida diaria, sin restricciones derivadas del ámbito físico urbano, arquitectónico o del transporte, para su integración de oportunidades.
Entiéndase por barreras físicas urbanas las existentes en las vías y espacios libres públicos, a cuya superación se tenderá por el cumplimiento de los siguientes criterios:
a) Itinerarios peatonales: contemplarán una anchura mínima en todo su recorrido que permita el paso de DOS (2) personas, una de ellas en silla de ruedas. Los pisos serán antideslizantes, sin resaltos ni aberturas que permitan el tropiezo de personas con bastones o sillas de rueda. Los desniveles de todo tipo tendrán un diseño y grado de inclinación que permita la transitabilidad, utilización y seguridad de las personas con movilidad reducida.
b) Escaleras y rampas: las escaleras deberán ser de escalones cuya dimensión vertical y horizontal facilite su utilización por personas con movilidad reducida, y estarán dotadas de pasamanos.
Las rampas tendrán las características señaladas para los desniveles en el apartado a).
c) Parques, jardines, plazas y espacios libres: deberán observar en sus itinerarios peatonales las normas establecidas para los mismos en el apartado a). Los baños públicos deberán ser accesibles y utilizables por personas de movilidad reducida.
d) Estacionamiento: tendrán zonas reservadas y señalizadas para vehículos que transporten personas con movilidad reducida, cercanas a los accesos peatonales.
e) Señales verticales y elementos urbanos varios: las señales de tráfico, semáforo, postes de iluminación y cualquier otro elemento vertical de señalización o de mobiliario urbano se dispondrán de forma que no constituyan obstáculos para los no videntes y para las personas que se desplacen en sillas de ruedas.
f) Obras en la vía pública: estarán señalizadas y protegidas por vallas estables y continuas y luces rojas permanentes, disponiendo los elementos de manera que los no videntes puedan detectar a tiempo la existencia del obstáculo.
En las obras que reduzcan la sección transversal de la acera se deberá construir un itinerario peatonal alternativo con las características señaladas en el apartado a).
Art. 32: Entiéndase por barreras arquitectónicas las existentes en los edificios de uso público, sea su propiedad pública o privada, y en los edificios de vivienda; a cuya supresión se tenderá por la observancia de los criterios contenidos en el presente Artículo.
Entiéndase por adaptabilidad, la posibilidad de modificar en el tiempo el medio físico, con el fin de hacerlo completa y fácilmente accesible a las personas con movilidad reducida.
Entiéndase por practicabilidad, la adaptación limitada a condiciones mínimas de los ámbitos físicos para ser utilizados por las personas con movilidad reducida.
Entiéndase por visitabilidad, la accesibilidad estrictamente limitada al ingreso y uso de los espacios comunes y un local sanitario, que permita la vida de relación de las personas con movilidad reducida:
a) Edificios de uso público: deberán observar en general la accesibilidad y posibilidad de uso en todas sus partes por personas de movilidad reducida; en particular la existencia de estacionamientos reservados y señalizados para vehículos que transporten a dichas personas, cercanos a los accesos peatonales; por lo menos un acceso al interior del edificio desprovisto de barreras arquitectónicas; espacios de circulación horizontal que permitan el desplazamiento y maniobras de dichas personas, al igual que comunicación vertical accesible y utilizable por las mismas, mediante elementos constructivos o mecánicos; y servicios sanitarios adaptados. Los edificios destinados a espectáculos deberán tener zonas reservadas, señalizadas y adaptadas al uso por personas con sillas de ruedas. Los edificios en que se garanticen plenamente las condiciones de accesibilidad ostentarán en su exterior un símbolo indicativo de tal hecho. Las áreas sin acceso de público o las correspondientes a edificios industriales y comerciales tendrán los grados de adaptabilidad necesarios para permitir el empleo de personas con movilidad reducida.
b) Edificios de vivienda: las viviendas colectivas con ascensor deberán contar con un itinerario practicable por las personas con movilidad reducida, que una la edificación con la vía pública y con las dependencias de uso común.
Asimismo, deberán observar en su diseño y ejecución o en su remodelación, la adaptabilidad a las personas con movilidad reducida, en los términos y grados que establezca la reglamentación.
En materia de diseño y ejecución o remodelación de viviendas individuales, los códigos de edificación han se observar las disposiciones de la presente Ley y su reglamentación.
En la viviendas colectivas existentes a la fecha de la sanción de la presente Ley, deberán desarrollarse condiciones de adaptabilidad y practicabilidad en los grados y plazos que establezca la reglamentación.
Art. 33: Entiéndase por barreras en los transportes, a aquéllas existentes en el acceso y utilización de los medios de transporte públicos terrestres, aéreos y acuáticos, de corta, media y larga distancia, y aquellas que dificulten el uso de medios propios de transporte por las personas con movilidad reducida; a cuya supresión se tenderá por observancia de los siguientes criterios:
a) Vehículo de transporte público: tendrán dos asientos reservados, señalizados y cercanos a la puerta por cada coche, para personas con movilidad reducida. Dichas personas estarán autorizadas para descender por cualquiera de las puertas. Los coches contarán con pisos antideslizantes y espacio para ubicación de bastones, muletas, sillas de ruedas, y otros elementos de utilización por tales personas. En los transportes aéreos deberá privilegiarse la asignación de ubicaciones próximas a los accesos para pasajeros con movilidad reducida.
Las empresas de transporte colectivo terrestre sometidas al contralor de Autoridad Provincial deberán transportar gratuitamente a las personas con capacidades diferentes en el trayecto que medie entre el domicilio de las mismas y cualquier destino al que deban concurrir por razones familiares, asistenciales, educacionales, laborales o de cualquier otra índole que tiendan a favorecer su plena integración social.
La reglamentación establecerá las comodidades que deben otorgarse a las mismas, las características de los pases que deberán exhibir y las sanciones aplicables a los transportistas en caso de inobservancia de esta norma. La franquicia será extensiva a un acompañante en caso de necesidad documentada.
Las empresas de transporte deberán incorporar gradualmente, en los plazos y proporciones que establezca la reglamentación, unidades especialmente adaptadas para el transporte de personas con movilidad reducida.
b) Estaciones de transportes: contemplarán un itinerario peatonal con las características señaladas en el Artículo 31 apartado a), en toda su extensión; bordes de andenes de textura reconocible y antideslizante; paso alternativo o molinetes; sistema de anuncios por parlantes; y servicios sanitarios adaptados. En los aeropuertos se preverán sistemas mecánicos de ascenso y descenso de pasajeros con movilidad reducida, en el caso que no hubiera métodos alternativos.
c) Transportes propios: las personas con movilidad reducida tendrán derecho a libre tránsito y estacionamiento de acuerdo a lo que establezcan las respectivas disposiciones municipales, las que no podrán excluir de esas franquicias a los automotores patentados en otras jurisdicciones. Dichas franquicias serán acreditadas por el distintivo de identificación a que se refiere el Artículo 12 de la Ley N. 19.279.
Art. 34: Las prioridades y plazos de las adecuaciones establecidas en los Artículos 31º y 32º relativas a barreras urbanas y en edificios de uso público serán determinadas por la reglamentación.
En toda obra nueva o de remodelación de edificios de vivienda, la aprobación de los planos requerirá imprescindiblemente la inclusión de los mismos de las normas establecidas en el Artículo 32 apartado b), su reglamentación y las respectivas disposiciones municipales en la materia.
El plazo para realizar las adecuaciones establecidas en el transporte público por el Artículo 33 apartados a) y b) serán determinados por la reglamentación.
Art. 35: El Ministerio de la Vivienda establecerá un régimen de cancelación de deuda para la vivienda, a través de un programa habitacional donde sus únicos moradores, aparte de presentar la condición de discapacidad, demuestren que sus ingresos económicos no cubren las necesidades básicas, asegurando la protección integral como uno de los objetivos de esta Ley.
Art. 36: En los planes habitacionales de Gobierno, se priorizará la entrega de las mismas, a personas con capacidades diferentes o al grupo familiar que se encuentre integrado por alguna de ellas.
Art. 37: El Ministerio de la Vivienda creará un Departamento de Contralor y Fiscalización, para determinar los casos de los Artículos 35 y 36, para el otorgamiento de dicho beneficio.
CAPITULO VIII - NORMAS GENERALES
CAPITULO UNICO
Art. 38: Las personas con capacidades diferentes tendrán acceso gratuito a los espectáculos públicos organizados por organismos del Estado Provincial, con la sola presentación del carnet identificatorio.
Art. 39: Invítase al Ministerio de Acción Social y al Ministerio de Salud y/o el que los sustituya a crear el Consejo Provincial para personas con capacidades diferentes, conformados por representantes gubernamentales de las áreas de Acción Social, Salud, Cultura y Educación, Transporte, Obras Públicas y por representantes de Organizaciones No Gubernamentales que trabajen en esta problemática.
Art. 40: Invítase a las Municipalidades de la Provincia a que dicten, en sus respectivas jurisdicciones, normas y reglamentos que contemplen disposiciones adecuadas a los propósitos y finalidades de la presente Ley.
Art. 41: La presente Ley deberá ser reglamentada por el Poder Ejecutivo, dentro del término de NOVENTA (90) días corridos, a partir de la fecha de su promulgación.
Art. 42: La Ley de Presupuesto determinará anualmente el monto que se destinará para dar cumplimiento a las previsiones de la presente Ley.
Art. 43: A los efectos de la implementación inmediata del régimen establecido en la presente Ley, los gastos que la misma devengan se tomarán de rentas generales.
Art. 44: Derógase la Ley N. 4665/85 y toda otra disposición que se oponga a la presente Ley.
Art. 45: Regístrese, comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.
Lemme; Verges; Follari; Rodriguez


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