LEY 3329
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ


 
Programa Provincial de Control y Prevención del Tabaquismo (P.C y P.T.). Deroga ley 2964.
Sanción: 29/08/2013; Promulgación: 20/09/2013; Boletín Oficial: 27/09/2013


CAPITULO I - Disposiciones generales
Artículo 1°- Declárase sustancias nocivas para la salud de las personas y para el medio ambiente a los productos y subproductos destinados a fumar, elaborados con tabaco.
Art. 2°- Los objetivos de la presente ley son:
a) reducir el consumo de productos elaborados con tabaco;
b) reducir al mínimo la exposición de las personas a los efectos nocivos del humo del tabaco;
c) reducir o evitar las consecuencias que, en la salud humana, origina el consumo de los productos elaborados con tabaco;
d) reducir o impedir el inicio del consumo de producto del tabaco, especialmente entre sus principales víctimas, niños y jóvenes.
Art. 3°- Quedan comprendidos en los alcances de la presente ley, en todo el territorio de la Provincia, los productos hechos con tabaco que se destinen al consumo humano. Entiéndase producto de tabaco a cualquier sustancia o bien manufacturado compuesto total o parcialmente de tabaco, incluidas las hojas y cualquier extracto derivado de las mismas. Quedan incluidos los papeles, tubos y filtros utilizados en productos para fumar.
Art. 4°- Créase el Programa Provincial de Control y Prevención del Tabaquismo (P C y P T), sobre la base de las siguientes acciones, las que estarán orientadas a la atención tanto primaria como secundaria del hábito de fumar:
a) campañas de información, educación y esclarecimiento de las patologías vinculadas con el tabaquismo, sus consecuencias, prevención y tratamiento, a través de los medios de comunicación social y especialmente en establecimientos educacionales;
b) estimular a las nuevas generaciones para que no se inicien en la adicción tabáquica, especialmente a las mujeres embarazadas y madres lactantes, resaltando los riesgos que representan fumar para la salud de sus hijos;
c) implementar campañas educativas orientadas a fomentar nuevas generaciones de no fumadores y promover la cesación del tabaquismo;
d) promover conductas y estilos de vida saludables, a fin de respetar el derecho de los niños a respirar aire libre de humo de tabaco;
e) desarrollar conciencia social sobre el derecho de los no fumadores a respirar aire sin contaminación ambiental producida por el humo de tabaco, en espacios cerrados;
f) formular programas de asistencia gratuita para las personas que consuman tabaco, interesadas en dejar de fumar, facilitando su rehabilitación.
Art. 5°- Entiéndase a los efectos de la aplicación de la presente ley:
a) como fumar, al estar en posesión o control de un producto de tabaco encendido, independientemente de si la persona está inhalando o exhalando humo;
b) como espacio cerrado, a aquellos lugares con paredes que cubran el cuarenta por ciento (40%) o más de la distancia entre piso y el techo y/o cielorraso y/o que abarquen el sesenta por ciento (60%) o más del perímetro del ambiente y/o que estén techadas, total o parcialmente, independientemente de la cantidad de aberturas o sistemas de ventilación que posean. Esto incluye, como ejemplos y solo a los fines demostrativos, salones, salas, aulas, pasillos, corredores, baños, escaleras, ascensores, salas de estar o de descanso, galpones, depósitos, cocinas, cuartos de limpieza, vestíbulos, salas de recepción, patios techados con cerramientos, galerías, etc.;
c) como espacio semi cerrado, aquel espacio con cerramientos parciales de dimensiones menores a los delimitados en la definición precedente de espacio cerrado, tanto en relación a techo como paredes;
d) como espacio cerrado de acceso público del ámbito privado a aquellos lugares donde el público puede circular, ingresar o permanecer o donde el público es invitado a ingresar o se le permite la entrada;
e) como espacios abiertos públicos de uso común y habitual a aquellos sectores, lugares o espacios de dominio o propiedad pública nacional, provincial o municipal de acceso público sin ningún tipo de cerramiento, donde el público concurre en forma habitual para actividades de esparcimiento, ocio, recreativas y/o deportivas;
f) como trayecto de entrada a los espacios cerrados al área delimitada entre cinco (5) metros al frente y cinco (5) metros hacia ambos lados desde el marco de puerta de entrada a un edificio o espacio cerrado o semi cerrado en el que rija la prohibición de fumar;
g) como espacio público, aquel en el que se permita la entrada, tránsito o permanencia de personas del público en general, independientemente de la propiedad o del derecho al acceso. Los establecimientos, sin acceso al público pero destinados para el cuidado de niños, adultos mayores o personas con capacidades diferentes, serán considerados como espacio público a los fines de la ley;
h) como lugar de trabajo, al área bajo el control de un empleador, público o privado, que los empleados usan, ya sea en el trascurso de su tarea laboral habitual, como en forma esporádica o eventual, tales como baños, depósitos, áreas de descanso;
i) como contaminación ambiental por Humo de Tabaco Ambiental (HTA), a la presencia en el aire en ambientes en donde existe interrelación humana, de elementos nocivos provenientes del humo de tabaco y generados por la combustión de tabaco y sus productos en cualquiera de sus formas y que provocan, de esta manera, una degradación de dicho aire ambiental que produce consecuencias sanitarias negativas e indeseables;
j) como publicidad y promoción toda forma de comunicación, recomendación o acción comercial con el fin, el efecto o el posible efecto de promover directa o indirectamente un producto de tabaco o el uso de tabaco. Se entiende por patrocinio toda forma de contribución a un individuo o cualquier acto o actividad con el fin, el efecto o el posible efecto de promover directa o indirectamente un producto de tabaco, el uso de tabaco, una marca comercial de producto del tabaco o una empresa elaboradora de productos del tabaco.
CAPITULO II - Ambientes libres de humo
Art. 6°- Queda prohibido fumar o mantener encendido cigarrillos, tabaco u otros productos hechos con tabaco en áreas cerradas interiores, áreas semi cerradas y en las proximidades de trayectos de ingreso de éstas, de los siguientes espacios:
a) todos los edificios públicos, dependientes de los tres Poderes Provinciales, Municipales, Comisiones de Fomento, órganos descentralizados, tengan o no atención al público, cualquiera sea su finalidad (sanitaria, educativa, comercial, cultural, de servicios, judicial, etc.). Esto incluye, a modo de simple ejemplo enumerativo y no exhaustivo, oficinas administrativas, salas de deliberaciones, juzgados, talleres de mantenimiento, gimnasios públicos;
b) todos los vehículos propios de la administración pública nacional, provincial, municipal o contratada a su servicio;
c) establecimientos comerciales, industriales y/o de servicios y/o cualquier otro tipo de institución pública o privada de uso público con ambientes cerrados localizadas en el territorio de la provincia de Santa Cruz cualquiera fuese la actividad desarrollada;
d) medios de transporte público de todo tipo y distancia, incluyendo taxis, remises, transportes escolares u otros tipos de transporte de alquiler;
e) todos los lugares de trabajo cerrado, donde realice sus labores cualquier persona en calidad de empleado, trabajador, obrero, trabajador voluntario, etc. que no haya sido definido en los artículos precedentes. Esto incluye corredores, pasillo, salas de estar, baños, escaleras, ascensores, áreas de descanso, cafeterías y otras áreas que las/los trabajadores/as utilizan durante su empleo, incluso si en dichas áreas no efectúan su labor.
Art. 7°- Queda prohibido fumar o mantener encendido cigarrillos, tabaco u otros productos hechos con tabaco en patios abiertos de instituciones privadas de acceso público y los espacios abiertos públicos de uso común y habitual, tales como plazas, parques, jardines y playas públicas, estadios deportivos abiertos, clubes deportivos.
Art. 8°- Cuando la autoridad de aplicación realce mediciones de contaminación ambiental por HTA, en lugares semi cerrados o abiertos de acceso público, tales como patios semi cubiertos, galerías con cerramientos parciales, por los medios técnicos adecuados y acorde a las definiciones establecidas por normas internacionales o nacionales y se detecten niveles tóxicos persistentes, esos espacios serán alcanzados por lo establecido en el Artículo 3 de la presente ley.
Art. 9°- Cualquier duda con relación a si el espacio cerrado queda o no comprendido dentro de lo prohibido en la presente ley deberá interpretarse a favor de la protección del ambiente libre de humo.
Art. 10.- En caso de conflicto, en todos aquellos lugares alcanzados por la prohibición de fumar establecida en la presente ley, prevalecerá siempre el derecho a la salud de los no fumadores, sobre el derecho de los fumadores a fumar.
Art. 11.- Todos los establecimientos e instituciones que hacen referencia el Artículo 3 deberán colocar en lugares visibles, carteles que indique la prohibición, mediante el texto Este edificio/ transporte/ espacio es libre de humo de tabaco No fumar aquí Ley N°…..
Art. 12.- Los establecimientos definidos precedentemente, no podrán tener a la vista elementos que inciten, sugieran, colaboren o favorezcan el hábito de fumar (ceniceros, encendedores, carteles, folletería, etc.).
CAPITULO III - Comercialización y distribución
Art. 13.- Queda prohibido el ofrecimiento, venta y/o distribución gratuita de cigarrillos, tabaco u otros productos hechos con tabaco a menores de dieciocho (18) años de edad para su uso o para el uso de terceros.
En caso de duda, se deberá solicitar la exhibición de documentación que acredite la edad de la persona.
Cada vendedor colocará dentro del local donde se expendan productos de tabaco un cartel que indique: Está prohibida la venta de productos del tabaco a menores de edad, Ley N°…...
Art. 14.- La venta u ofrecimiento de venta de productos de tabaco podrá realizarse solamente en un paquete que contenga las cantidades o número de unidades mencionadas por el fabricante, quedando prohibida la apertura de los envases originales y la venta fraccionada.
Art. 15.- No podrá venderse ni ofrecer productos de tabaco en un lugar diferente a los establecimientos habilitados para tales efectos por la municipalidad, conforme la normativa vigente ni en clubes nocturnos, discotecas o similares, establecimientos deportivos, gastronómicos ni en lugares destinados al esparcimiento donde concurran niños y/o jóvenes.
Art. 16.- Los comercios descriptivos en el artículo precedente tienen permitida la venta, pero quedan incluidos la prohibición establecida en el artículo 6.
Art. 17.- Se prohíbe la venta y ofrecimiento de productos de tabaco a través de distribuidores automáticos. Entiéndase por tales a cualquier medio de distribución o venta de productos de tabaco que no es operado por un ser humano, excepto por aquel que obtiene o compra el producto.
Art. 18.- Se prohíbe la venta, distribución, publicidad y/o entrega por cualquier medio título gratuito de productos del tabaco en los siguientes lugares:
a) establecimientos educativos de todos los niveles;
b) establecimientos sanitarios;
c) lugares de concurrencia masiva para menores de edad (locales de juegos, mecánicos, peloteros);
d) establecimientos deportivos;
e) los edificios públicos dependientes de la Provincia, Nación, Municipalidades y Comisiones de Fomento, que tengan o no atención al público cualquiera sea su finalidad.
CAPITULO IV - Promoción y publicidad
Art. 19.- Queda prohibido cualquier tipo de publicidad, directa o indirecta, por el medio que fuere, que tenga como fin la difusión, promoción, incitación a la venta y/o al consumo de cigarrillos, tabaco u otros productos hechos con tabaco. Tal prohibición incluye la publicidad a través de marcas, slogans, dibujos, logotipos, símbolos, lemas, colores corporativos, sonidos, músicas o cualquier otra forma identificatoria o distintiva de la marca o empresa elaboradora del producto.
En caso de violaciones o incumplimiento a lo normado en el presente artículo, habrá responsabilidad solidaria entre el titular y/o responsable del establecimiento comercial, industrial o de servicio o institución donde se realice la propaganda o publicidad y el titular y/o responsable de la tabacalera favorecida por la publicidad.
Art. 20.- La prohibición establecida en el artículo precedente alcanza al interior de todos los locales donde se vendan productos del tabaco, independientemente de su categoría comercial habilitante. Asimismo alcanza a los vehículos e indumentaria del personal afectado a la comercialización de tabaco o productos hechos con tabaco.
Art. 21.- No podrán venderse, exhibirse, promoverse, distribuirse o procurarse la venta, exhibición, promoción o distribución de cualquier artículo o producto, que lleve la marca de fábrica (sola o junto con otra palabra), la marca registrada, el nombre comercial, el aspecto distintivo, el logotipo, el isotipo, el arreglo gráfico, el diseño, el eslogan, el símbolo, el lema, el mensaje de venta, el color o combinación de colores reconocibles u otros indicios de la identificación de productos idénticos o similares o identificables con los utilizados para cualquier marca de productos de tabaco o la identificación con empresa o sociedad productoras o distribuidoras de artículos con tabaco.
Art. 22.- Los locales comerciales donde se vendan productos del tabaco, podrán colocar letreros en el interior, indicando que tienen productos del tabaco para la venta y cuáles son, sus marcas y especificaciones y los precios respectivos, a condición que los mismo no se vean directa o indirectamente desde el exterior, no presenten colores, logos, isotipos o cualquier otro diseño que permita identificar las marcas comerciales de productos de tabaco o sus compañías productoras, sean en blanco y negro y en carteles o soportes no mayores a tamaño A4.
Art. 23.- Queda prohibido toda clase de auspicio, patrocinio o esponsoreo de cualquier tipo de eventos o actividades por parte de empresas dedicadas a la industrialización o comercialización de tabaco o productos hechos con tabaco.
En caso de violación o incumplimiento a lo normado en el presente artículo, habrá responsabilidad solidaria entre el titular y/o responsable de la empresa auspiciante, los organizadores de los eventos o actividades y/o titular y/o responsable de titular y/o responsable del establecimiento o institución donde se realicen dichos eventos o actividades.
CAPITULO V - Sanciones por incumplimientos
Art. 24.- Los incumplimientos del Capítulo II de la presente ley, referente a espacios libres de humo, se tratarán de la siguiente manera:
a) el particular que concurra a un lugar donde eventualmente se acredite incumplimiento de la prohibición de fumar, puede solicitar al responsable del establecimiento, el cese de tal actitud y en caso de persistir el comportamiento, el retiro del infractor. El responsable del establecimiento tiene facultades de ordenar a quien no observara las prohibiciones, el cese de su conducta y en caso de persistir en ese comportamiento, el desalojo del infractor, pudiendo requerir el auxilio de la fuerza pública si fuere menester;
b) si el infractor cumpliera funciones en establecimientos públicos dependientes de los Municipios, la Provincia o la Nación, será considerada como incumplimiento de las obligaciones acordadas en los respectivos Estatutos para el Personal, habilitando a la superioridad y/o a la autoridad de aplicación a ejercer la competencia disciplinaria, conforme lo normado en el Artículo 30;
c) en los organismos públicos, provinciales, nacionales y municipales, las autoridades a cargo de cada sección y oficinas, serán las responsables de hacer cumplir esta norma con respecto de sus subordinados y al público que ingrese o permanezca en su área de responsabilidad; sin perjuicio de los controles de cumplimientos de la presente ley que ejercerán, también en dichos sitios los inspectores de la autoridad de aplicación o las instituciones con convenios firmados con ésta;
d) el infractor individual que fume en los espacios no habilitados será pasible de una multa en pesos equivalente al valor de cincuenta (50) paquetes de cigarrillos de la marca más cara de comercializados en el país;
e) el Director General, propietario, titular, representante legal y/o responsable y/o jefe de área o sección de los ámbitos y/o establecimientos donde estuviera prohibido fumar que no haga cumplir dicha prohibición será pasible de las siguientes sanciones:
i. La primera vez: apercibimiento.
ii. La segunda vez: una multa en pesos equivalente al valor de doscientos cincuenta (250) paquetes de cigarrillos de la marca más cara de los comercializados en el país.
iii. La tercera vez: una multa en pesos equivalente al valor de quinientos (500) paquetes de cigarrillos de la marca más cara de los comercializados en el país.
iv. La cuarta vez: con la clausura efectiva de quince (15) días corridos, más una multa en pesos equivalente al valor de mil (1.000) paquetes de cigarrillos de la marca más cara de los comercializados en el país.
f) aquellos establecimientos e instituciones que hace referencia el Artículo 3 y que no coloquen en lugares visibles los carteles que indiquen la prohibición, mediante el texto Este edificio/ transporte/ espacio es libre de humo de tabaco. No fumar aquí, establecido por el Artículo 11, serán pasibles de iguales sanciones a la establecida en el Artículo 24, sub incisos i, ii, iii y iv.
Art. 25.- La acumulación de infracciones se considerará por el término de doce (12) meses corridos y determinará la reincidencia del infractor.
La autoridad competente verificará si el responsable del establecimiento ha tomado los recaudos previstos y en su caso, requerido el auxilio de la fuerza pública, en cuyo supuesto no se instruirá causa.
Art. 26.- Los incumplimientos del Capítulo III de la presente ley, referente a la venta a menores de dieciocho (18) años, la falta de carteles sobre esa prohibición y la venta fraccionada de cigarrillos, se tratarán de la siguiente manera:
a) la primera vez: apercibimiento;
b) la segunda vez: una multa en pesos equivalente al valor de cincuenta (50) paquetes de cigarrillos de la marca más cara de los comercializados en el país;
c) la tercera vez: una multa en pesos equivalente al valor de cien (100) paquetes de cigarrillos de la marca más cara de los comercializados en el país;
d) la cuarta vez: con la clausura efectiva de quince (15) días corridos, más una multa en pesos equivalente al valor de doscientos cincuenta (250) paquetes de cigarrillos de la marca más cara de los comercializados en el país.
Art. 27.- Los incumplimientos del Capítulo III de la presente ley, referentes a la venta de cigarrillos en lugares no habilitados, se tratarán de la siguiente manera:
a) la primera vez: apercibimiento;
b) la segunda vez: una multa en pesos equivalente al valor de doscientos cincuenta (250) paquetes de cigarrillos de la marca más cara de los comercializados en el país;
c) la tercera vez: una multa en pesos equivalente al valor de quinientos (500) paquetes de cigarrillos de la marca más cara de los comercializados en el país;
d) la cuarta vez: con la clausura efectiva de quince (15) días corridos, más una multa en pesos equivalente al valor de mil (1.000) paquetes de cigarrillos de la marca más cara de los comercializados en el país.
Art. 28.- Los incumplimientos del Capítulo IV de la presente ley, referentes a la promoción y publicidad de productos del tabaco, se tratarán de la siguiente manera:
a) la propaganda o publicidad directa o indirecta, por cualquier medio que fuere, que tenga por fin la difusión, promoción, incitación a la venta y al consumo de cigarrillos, tabaco y otros productos hechos con tabaco, a través de cualquier forma identificatoria o distintiva del producto, para el local comercial donde se realice la actividad de publicidad;
i. La primera vez: apercibimiento.
ii. La segunda vez: una multa en pesos equivalente al valor de seiscientos (600) paquetes de cigarrillos de la marca más cara de los comercializados en el país.
iii. La tercera vez: una multa en pesos equivalente al valor de mil doscientos (1.200) paquetes de cigarrillos de la marca más cara de los comercializados en el país.
iv. La cuarta vez: con la clausura efectiva del local por quince (15) días corridos, más una multa en pesos equivalente al valor de dos mil cuatrocientos (2.400) paquetes de cigarrillos de la marca más cara de los comercializados en el país y decomiso de los elementos utilizados para la misma, dicha sanción se aplicará al titular y responsable del establecimiento comercial, industrial o de servicio o de la institución donde se realice la propaganda o publicidad.
b) si la propaganda o publicidad se hubiere realizado a través de empresa publicitaria, esta será sancionada con igual multa y decomiso de los elementos utilizados para la misma;
c) en la segunda reincidencia, además de la sanción precedente, podrá disponerse la caducidad de la habilitación otorgada a la empresa publicitaria;
d) para la tabacalera favorecida con la propaganda o publicidad, las sanciones serán:
i. La primera vez: apercibimiento.
ii. La segunda vez: una multa en pesos equivalente al valor de tres mil seiscientos (3.600) paquetes de cigarrillos de la marca más cara de los comercializados en el país.
iii. La tercera vez: una multa en pesos equivalente al valor de siete mil doscientos (7.200) paquetes de cigarrillos de la marca más cara de los comercializados en el país.
iv. La cuarta vez: una multa en pesos equivalente al valor de catorce mil cuatrocientos (14.400) paquetes de cigarrillos de la marca más cara de los comercializados en el país.
e) iguales sanciones al Artículo 27 Incisos a), b), c) y d) se aplicarán por el auspicio, patrocinio o sponsoreo de cualquier tipo de eventos o actividades por parte de empresas dedicadas a la industrialización o comercialización de tabaco o productos hechos con tabaco.
Art. 29.- Cada día de violación continua de la presente ley, será considerado como una violación independiente, con efectos sumatorios en cuanto a las sanciones.
Art. 30.- Las infracciones establecidas en la presente ley, serán sancionadas administrativamente por el Ministerio de Salud verificando algunos de los incumplimientos, se labrará un acta por parte de la autoridad de aplicación, notificando al infractor de la misma, y emitiendo acto administrativo correspondiente.
En caso de no ser satisfechas las multas impuestas, una vez firme el acto administrativo que la misma imponga, la autoridad de aplicación tendrá expedita la vía de apremio para su cobro, revistiendo dicho acto administrativo el carácter de instrumento idóneo para entablar acción ejecutiva a través de la Fiscalía de Estado.
En caso de recibir sanción por parte de la autoridad de aplicación, el infractor podrá presentar un recurso administrativo ante dicha autoridad, dentro de los diez (10) días hábiles de notificada la sanción.
La autoridad de aplicación resolverá el recurso, pudiendo desestimar o ratificar la sanción.
En el caso de que un infractor, cumpliera funciones en establecimientos públicos dependientes del estado nacional, provincial o municipal, además de la multa en pesos, se elevará una copia de acta de infracción a la autoridad administrativa correspondiente a la dependencia donde desarrolle sus tareas, para la realización de las acciones disciplinarias previstas en los respectivos Estatutos de Personal.
Art. 31.- Cualquier persona que se sienta afectada por actos que contravengan las disposiciones establecidas en la presente ley y su reglamento, podrá interponer denuncia ante el Ministerio de Salud de la provincia de Santa Cruz, en caso de infracciones que merecen sanción administrativa tales como la amonestación, la multa, el cierre temporal o clausura definitiva de local.
Art. 32.- Los importes recaudados por la aplicación de la presente ley y su reglamentación serán asignados al programa Provincial de Control y Prevención del Tabaquismo.
Disposiciones complementarias
Art. 33.- Reconózcase la cobertura, a través del Ministerio de Salud, de los tratamientos aprobados por la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología (ANMAT) para aquellas personas que quieren dejar de fumar y que carezcan de cobertura médica en el Sistema de Seguridad Social y Médica Prepaga. La Caja de Servicios Sociales de la Provincia incorporará la cobertura de los tratamientos aprobados por la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología (ANMAT) para los afiliados, que quieren dejar de fumar.
Art. 34.- El Programa de Control y Prevención del Tabaquismo se financiará con los siguientes recursos:
a) el producto de las multas previstas en los Artículos 24, 26, 27 y 28 de la presente ley;
b) la partida que se establezca en el Presupuesto General de la Provincia de cada año;
c) ingresos provenientes de las asistencias financieras, subvenciones y/o subsidios de propagandas nacionales;
d) aportes, donaciones y legados de terceros.
Art. 35.- La autoridad de aplicación de la presente ley será el Ministerio de Salud de la Provincia de Santa Cruz, quien controlará el cumplimiento de la misma. La autoridad de aplicación podrá efectuar inspecciones en todos los ámbitos de aplicación, realizando las actas pertinentes y ejecutar las sanciones previstas para los incumplimientos. Podrá celebrar convenios con otros organismos Nacionales, Provinciales, Municipales, Comisiones de Fomentos u Organizaciones no Gubernamentales (ONGs) a fin de establecer protocolos de actuación comunes para monitoreo del cumplimiento de la presente ley.
Art. 36.- La presente ley deberá ser reglamentada dentro de los noventa (90) días de su promulgación.
Art. 37.- Invítase a los Municipios de la Provincia a adherir a la presente ley.
Art. 38.- Derógase la Ley 2964 y toda otra norma que se oponga a la presente.
Art. 39.- Comuníquese, etc.


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