LEY 7787
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Personas con discapacidad tienen acceso libre y gratuito a los espectáculos público.
Sanción: 19/09/2013; Promulgación: 15/10/2013; Boletín Oficial: 17/10/2013

El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia, sancionan con Fuerza de
LEY

Artículo 1°.- Las personas con discapacidad tienen acceso libre y gratuito a los espectáculos público de carácter artístico, cultural, deportivo, recreativo y turístico que se realicen en la provincia de Salta en los que el Poder Ejecutivo, sus Organismos Descentralizados o Autárquicos, los Entes públicos y los otros Poderes del Estado, organicen, promuevan o auspicien, en absoluto pié de igualdad con las demás personas asistentes.
Art. 2°.- Para acceder a los beneficios de este régimen, se debe exhibir el certificado vigente de discapacidad, expedido por autoridad competente y requerir las entradas con Una antelación no menor a seis (6) horas de dar comienzo el evento.
Art. 3°.- El acceso gratuito se extiende a un (1) acompañante cuando el certificado de discapacidad incluya la acreditación de tal requerimiento.
Art. 4°.- A los fines previstos en la presente Ley se debe reservar un número de localidades destinado a personas con discapacidad equivalentes al dos por ciento (2 %) de la capacidad total del lugar en donde se lleve a cabo el espectáculo, el que no podrá ser inferior a seis (6) localidades. Cuando la demanda supere la previsión del cupo indicado el agotamiento del mismo deberá documentarse debidamente.
Art. 5°.- La adquisición de las entradas debe realizarse en la ventanilla del local previsto para la venta de las mismas, debiéndose acreditar la documentación indicada en los artículos 2° y 3°. Para realizar el trámite no será necesaria la presencia de la persona discapacitada, pudiendo hacerlo cualquier persona acompañada de la documentación pertinente.
Art. 6°.- Transcurrido el plazo establecido en el artículo 2°, los organizadores podrán disponer la venta al público libremente de las entradas sobrantes del cupo previsto.
Art. 7°.- La ubicación de las localidades para presenciar el evento debe ser preferencial, teniendo en cuenta el tipo de discapacidad de la persona.
Art. 8°.- Las boleterías y lugares habilitados para la venta de las entradas y toda información, promoción o publicidad de los espectáculos deben exhibir y publicar en forma clara y visible, la siguiente leyenda:
Este espectáculo cuenta con localidades gratuitas para personas con discapacidad, en los términos de la Ley…………
Art. 9°.- Es Autoridad de Aplicación de la presente Ley el Ministerio de Cultura y Turismo de la provincia de Salta, o el organismo que en el futuro lo reemplace.
Art. 10.- El Ministerio de Cultura y Turismo de la provincia de Salta, promoverá convenios con empresas privadas y personas físicas o jurídicas dedicadas a la realización de espectáculos de carácter artístico, cultural, deportivo, recreativo y turístico, al efecto de lograr cupos de entradas gratuitas para personas con discapacidad, en las condiciones previstas en los artículos 1°, 2° y 3°, de la presente Ley.
Art. 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Godoy; Lapad; Corregidor; López Mirau


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