LEY 4899
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO


 
Ley sobre derechos del paciente, historia clínica y consentimiento informado. Adhesión ley nacional 26.812.
Sanción: 06/09/2013; Promulgación: 17/09/2013; Boletín Oficial: 23/09/2013

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY

Artículo 1º.- Se adhiere a la ley nacional nº 26812 que sustituye el artículo 15 de la ley nacional nº 26529 sobre Derechos del Paciente en su Relación con los Profesionales e Instituciones de la Salud.
Art. 2º.- La autoridad de aplicación de la presente es el Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro, quien debe reglamentar y gestionar los mecanismos necesarios a efectos de cumplir con las modificaciones establecidas por la ley nacional nº 26812 que se detallan en el Anexo Unico de la presente.
Art. 3º.- Para dar curso efectivo a la instrumentación de los cambios propuestos en materia de registro clínico odontológico, la autoridad de aplicación y su área específica de odontología deberán coordinar con las Autoridades del Programa Nacional de Salud Bucodental las formas o procedimientos para la adecuada confección del Indice Unico Odontológico y Registro Unico Nacional (I.O.N.U.).
Art. 4º.- La presente debe ser reglamentada e instrumentada dentro de los noventa (90) días desde su promulgación.
Art. 5º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.
Carlos Gustavo Peralta; Rodolfo R. Cufré

Ley N° 26812
Artículo 1° - Sustitúyese el artículo 15 de la ley 26.529 por el siguiente:
Art. 15. - Asientos. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos precedentes y de lo que disponga la reglamentación, en la historia clínica se debe asentar:
a) La fecha de inicio de su confección;
b) Datos identificatorios del paciente y su núcleo familiar;
c) Datos identificatorios del profesional interviniente y su especialidad;
d) Registros claros y precisos de los actos realizados por los profesionales y auxiliares intervinientes;
e) Antecedentes genéticos, fisiológicos y patológicos del paciente, si los hubiere;
f) En el caso de las historias clínicas odontológicas, éstas deben contener registros odontológicos que permitan la identificación del paciente;
g) Todo acto médico realizado o indicado, sea que se trate de prescripción y suministro de medicamentos, realización de tratamientos, prácticas, estudios principales y complementarios afines con el diagnóstico presuntivo y en su caso de certeza, constancias de intervención de especialistas, diagnóstico, pronóstico, procedimiento, evolución y toda otra actividad inherente, en especial ingresos y altas médicas.
Los asientos que se correspondan con lo establecido en los incisos d), e), f) y g) del presente artículo, deberán ser realizados sobre la base de nomenclaturas y modelos universales adoptados y actualizados por la Organización Mundial de la Salud, que la autoridad de aplicación establecerá y actualizará por vía reglamentaria.
Para el caso del inciso f) debe confeccionarse el registro odontológico, integrante de la historia clínica, en el que se deben individualizar las piezas dentales del paciente en forma estandarizada, según el sistema dígito dos o binario, conforme al sistema de marcación y colores que establezca la reglamentación.
Artículo 2° - Comuníquese, etc.

Copyright © BIREME  Contáctenos