LEY 2858
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Consumo de sal -cloruro de sodio- es perjudicial para la salud.
Sanción: 19/06/2013; Promulgación: 19/07/2013; Boletín Oficial: 09/08/2013

POR CUANTO:
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL NEUQUÉN SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:

Artículo 1º: Limítase la oferta de sal -cloruro de sodio- en todo tipo de establecimiento gastronómico, público o privado, donde se expenda alimentos para ser consumidos en el lugar o para llevar, excepto que el cliente lo solicite expresamente.
Art. 2º: Establécese la obligatoriedad de incorporar en las cartas de menú -en un lugar visible y de manera destacada- de los establecimientos detallados en el artículo anterior, la leyenda “El consumo de sal -cloruro de sodio- es perjudicial para la salud”, así como también de poner a disposición de los consumidores que lo requieran sal dietética con bajo contenido en sodio.
Art. 3º: Entiéndese por sal dietética con bajo contenido en sodio, las mezclas salinas que por su sabor (sin aditivos aromatizantes) sean semejantes a la sal de mesa (cloruro de sodio) y que no contengan cantidad superior a ciento veinte (120) miligramos de sodio por cada cien (100) gramos de producto.
Art. 4º: Se considerarán faltas los incumplimientos a las obligaciones establecidas en los Artículos 1º, 2º y 3º de la presente Ley.
Art. 5º: Constatada la falta por el funcionario competente, se procederá a labrar el acta correspondiente y a intimar al responsable del establecimiento habilitado para que en el plazo de quince (15) días hábiles, subsane la omisión.
Art. 6º: En caso de incumplimiento, las multas a aplicar variarán de uno (1) a dieciocho (18) JUS, según lo establezca la autoridad de aplicación.
Art. 7º: El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley y determinará su autoridad de aplicación, quien -con el fin de fiscalizar su cumplimento- podrá celebrar acuerdos y convenios con los municipios.
Art. 8º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Ana María Pechen; María Inés Zingoni


Copyright © BIREME  Contáctenos