LEY X-62
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE CHUBUT


 
Acompañantes Terapéuticos. Modificación ley X-58.
Sanción: 11/04/2013; Promulgación: 29/04/2013; Boletín Oficial: 09/05/2013

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT SANCIONA CON FUERZA DE
LEY

Artículo 1°.- Modificase el Artículo 1° de la Ley X N° 58, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 1°.- La presente ley tiene por objeto regular en el ámbito de la Provincia del Chubut, de acuerdo a sus disposiciones, la actividad de Acompañantes Terapéuticos, graduados con título terciario y equivalentes; sustentando los principios de la consolidación en cuanto a la participación de los técnicos como integrantes del Sistema de Salud de la Provincia del Chubut, fortaleciendo las capacidades específicas, para asegurar la calidad prestacional de los servicios de atención a la comunidad.
Art. 2°.- Sustitúyase el Inciso a) del Artículo 3° de la Ley X N° 58, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 3°.- a) Crear en su ámbito el Registro para el ejercicio de la actividad de los Acompañantes Terapéuticos.
Art. 3°.- Sustitúyase el Inciso b) del Artículo 3° de la Ley X N° 58, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 3°.- b) Proceder a la registración inicial de todos los Acompañantes Terapéuticos con título habilitante y desempeño en la Provincia de Chubut, en un plazo de noventa (90) días a partir de la reglamentación de la presente ley.
Art. 4°.- Derógase el Inciso e) del Artículo 3° de la Ley X N° 58.
Art. 5°.- Modifícase el primer párrafo del Artículo 4ª de la Ley X N° 58, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 4°.- El Acompañante Terapéutico solicitará su registro en la dependencia determinada a tal fin y la autoridad de aplicación será quien determine, en cada lugar, quienes serán los responsables que extenderán el mismo a los que posean título terciario o universitario otorgado por:...
Art. 6°.- Derógase el Inciso f) de la Ley X N° 58.
Art. 7°.- Modificase el Primer Párrafo del Artículo 6° de la Ley X N° 58, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 6°.- Los Acompañantes Terapéuticos están obligados en el ejercicio de su práctica a:...
Art. 8°.- Modifícase el primer párrafo del Artículo 7° de la Ley X N° 58, el cual quedará de la siguiente manera:
Artículo 7°.- Los Acompañantes Terapéuticos pueden prestar su asistencia lesional:...
Art. 9°.- Modifícase el primer párrafo del Artículo 8° de la Ley X N° 58, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 8°.- Son funciones del Acompañante Terapéutico:...
Art. 10°.- Derógase el Artículo 9° de la Ley X N° 58.
Art. 11°.- Modificase el primer párrafo del Artículo 10° de la Ley X N° 58, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 10°.- Estará prohibido a los Acompañantes Terapéuticos, en el ejercicio de su profesión:...
Art. 12°: Modifícase el Artículo 11° de la Ley X N° 58, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 11°.- La violación de la presente Ley por los Acompañantes Terapéuticos así como de las disposiciones vigentes, será pasible de las sanciones dispuestas por la autoridad de aplicación y que de acuerdo con su gravedad serán apercibimiento y/o multa. Dichas medidas disciplinarias serán sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o administrativa que pueda imputarse a los inscriptos en el registro previo sumario administrativo o judicial
Art. 13°.- LEY GENERAL. Comuniqúese al Poder Ejecutivo.
Lic. EDGARDO ANTONIO ALBERTI - Dr. CÉSAR GUSTAVO MAC KARTHY


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