LEY 7258
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DEL CHACO


 
Víctimas de violencia familiar y de género.
Sanción: 26/06/2013; Promulgación: 19/01/2013; Boletín Oficial: 02/08/2013

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DEL CHACO
SANCIONA CON FUERZA DE LEY

Artículo 1º: Establécese que todo organismo o institución del ámbito público y privado con personería jurídica, que intervenga en las denuncias formuladas por víctimas de violencia familiar y de género, deberá contar con un adecuado cartel externo identificador, exhibido en un lugar visible para el ciudadano, que deberá contener los requisitos establecidos en el artículo 3º de la presente. Quedan exceptuados los centros de alojamiento de víctimas de la violencia familiar o de género.
Art. 2º: Determinase que el objetivo de la presente ley es facilitar la localización de los organismos dedicados a la atención de las víctimas de violencia familiar y de género.
Art. 3º: El cartel deberá contener:
a) Denominación del organismo.
b) Números de teléfonos gratuitos para víctimas de violencia familiar y de género y líneas gratuitas existentes.
c) Horarios de atención.
d) Leyes de protección integral a las víctimas.
Art. 4º: Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley, estarán imputados a cargo de los organismos o instituciones estatales del Ministerio del cual dependan en el presupuesto correspondiente. En caso de pertenecer a organismos o instituciones privadas legalmente constituidas, dichos gastos serán a cargo de éstos.
Art. 5º: Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.
Pablo L.D. BOSCH - María Lidia CÁCERES


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