RESOLUCION 3327/2010
MINISTERIO DE SALUD


 
Equipos generadores de radiaciones ultravioletas (Camas solares).
Del: 01/10/2010


NORMAS PARA LA UTILIZACIÓN DE LOS EQUIPOS GENERADORES DE RADIACIONES ULTRAVIOLETAS E INSTALACIONES PARA EL BRONCEADO DE LA PIEL EN LA PROVINCIA DE SANTA FE
Artículo 1.- Autoridad de Aplicación:
El Area de Radiofísica Sanitaria dependiente de la Dirección General de Auditoría Médica será la autoridad de aplicación de la presente normativa y verificará el cumplimiento de la misma, proponiendo las modificaciones que sean necesarias para su actualización.
Art. 2.- Definiciones:
Se considerarán:
a) aparatos de bronceado, aquellos que llevan emisores para la exposición de la piel a las radiaciones ultravioletas y están destinados a usos domésticos o comercial;
b) centros de bronceado aquellos establecimientos que prestan al público, con fines lucrativos, a título oneroso o gratuito, un servicio de bronceado mediante el uso de aparatos equipados de emisores ultravioletas, y cuya actividad se ejerce de modo exclusivo o simultáneamente a otras de carácter estético.
Art. 3.- Condiciones de utilización - Limitaciones:
Las camas solares a utilizar, deberán ser equipos de tecnología actualizada y homologada, cuyas características y prestaciones se correspondan con las normas técnicas o estándares vigentes para este tipo de servicios, debiendo cada equipo cumplir en particular con las siguientes especificaciones:
a) No podrán emitir radiaciones ultravioleta de tipo C (Luz UV-C);
b) La emisión de radiación Ultravioleta B no podrá ser mayor al porcentaje de emisión del total de emisión de radiación ultravioleta que determine la autoridad de aplicación, conforme estándares o normas técnicas vigentes;
Art. 4.- Apertura de Centros de Bronceado:
Las empresas que vayan a ejercer esta actividad, aunque no sea exclusiva, antes de su apertura, estarán obligadas a acreditar ante el Area Radiofísica Sanitaria dependiente de la Dirección General de Auditoría Médica, mediante declaración jurada, la descripción técnica de los aparatos y materiales de los que dispone. Esta declaración deberá actualizarse cada vez que se produzca alguna modificación.
Art. 5.- Prohibiciones:
En los centros de bronceado queda prohibida la utilización de:
a) los aparatos de bronceado por menores de dieciocho (18) años.
b) de aparatos de bronceado automáticos que operen sin supervisor autorizado.
Art. 6.- Formación del personal:
a) El personal de los centros de bronceado destinado a la aplicación de los aparatos de rayos UV al público, deberá contar con la preparación necesaria y ejercerá a la vez la labor de vigilancia de su adecuada aplicación. La formación de dicho personal estará a cargo del responsable del uso de los equipos, quien les impartirá los conocimientos y aptitudes necesarios para que desarrollen su actividad de supervisión.
b) En todo caso, el personal que opere los aparatos UV se someterá a las instrucciones para el uso adecuado de los mismos.
Art. 7.- Información el Usuario:
Los centros de bronceado dispondrán de un documento de carácter informativo que estará a disposición, para ser retirado por los usuarios, en lugar visible. El documento se imprimirá en papel con membrete de la empresa o propietario donde se explicite el domicilio y Nº de Registro o Habilitación municipal. Su contenido incluirá, al menos, los aspectos detallados en el Anexo I de la presente normativa.
Los diferentes fototipos de piel, detallados en el Anexo II a la presente, deben figurar en el documento, así como en el programa de exposición recomendado, teniendo en cuenta las duraciones máximas, la distancia de exposición y los intervalos entre las exposiciones.
En la sala de espera o recepción se colocará:
a) Un cartel que a una distancia de 5 metros sea visible y fácilmente legible, en el que figurará la siguiente información:
Las radiaciones ultravioletas pueden provocar cáncer de piel y dañar gravemente los ojos.
Es obligatorio utilizar gafas de protección.
Ciertos medicamentos y los cosméticos pueden provocar reacciones indeseables.
No se permite su uso a los menores de dieciocho años y está desaconsejado en mujeres embarazadas.
b) Una tabla con los fototipos y los correspondientes tiempos de exposición a la vista del consumidor.
El responsable de estos centros deberá facilitar todas estas informaciones al usuario, con su asesoramiento directo.
Art. 8.- Registro de usuarios:
Los centros deben llevar un registro con los datos personales de los usuarios (nombre y apellido, documento de identidad, edad, domicilio), identificación del aparato utilizado, las recomendaciones específicas que se le hayan realizado, la duración de la sesión de exposición radiante y el tipo de exposición de dosis total recibido, con el fin de llevar un control de ellas.
Art. 9.- Condiciones higiénico-sanitarias:
Se someterán tras cada sección a los tratamientos de desinfección y asepsia necesarios los locales, instrumentos, gafas de protección, materiales y camas solares que se utilicen en los centros de bronceado.
Art. 10.- Mantenimiento:
Los responsables de los centros de bronceado, personas físicas o jurídicas titulares de los mismos, se encargarán de que se realice al menos una revisión técnica periódica anual de los aparatos que utilicen.
La acreditación del cumplimiento de esta exigencia deberá estar expuesta al público que utilice el aparato, y podrá ser requerida en cualquier momento por la autoridad de aplicación, junto con la documentación acreditativa respecto a los equipos y componentes cambiados (tipo y modelos) y los elementos incorporados en su caso, de forma detallada.
Art. 11.- Equipos de protección:
Los centros de bronceado dispondrán obligatoriamente de gafas de protección adecuadas en la banda ultravioleta del espectro, para la protección de los ojos durante las sesiones de exposición.
Todo aparato destinado al bronceado - horizontales, verticales, faciales o abiertas,- debe poseer un sistema de temporizador (timer) para seleccionar y prefijar los tiempos de exposición aconsejable (según posiciones y tipo de piel) y un control o interruptor que permita a la persona que se está exponiendo terminar manualmente la sesión desde su posición y en cualquier momento.
La Autoridad de Aplicación podrá disponer que se lleve a cabo cualquier modificación, en los equipos, aparatos o instalaciones, que considere necesaria para seguridad del personal expuesto, de los usuarios y público en general.
Art. 12.- Publicidad:
Cualquier publicidad relativa a los efectos de los aparatos de bronceado debe ir acompañada del siguiente mensaje: Los rayos de los aparatos de bronceado UV pueden afectar a la piel y a los ojos. Estos efectos dependen de la naturaleza y de la intensidad de los rayos, así como de la sensibilidad de la piel de las personas.
No se podrá, en ningún caso, hacer referencia a efectos curativos, preventivos o beneficiosos para la salud, ni alusiones sobre ausencia de riesgo.
Art. 13.- Infracciones y sanciones:
El incumplimiento a lo dispuesto en la presente se considerará infracción. Tales infracciones serán sancionadas de conformidad con lo previsto en el artículo 4º de la Ley Nacional 17.557, por el que se regulan las infracciones y sanciones para instalaciones de equipos generadores de Radiaciones Ionizantes. Las sanciones, a propuesta del Area de Radiofisica Sanitaria dependiente de la Dirección General d e Auditoría Médica, serán aplicadas por el Ministerio de Salud y si expresan en galenos su valor se actualizará en cada oportunidad que corresponda. El importer que se recaude serán depositados donde disponga el Ministerio de Salud de la Provincia de Santa Fe. Dichas sanciones serán recurribles en sede administrativa en la forma que prescribe el Decreto-Acuerdo Nº 10.204/58.-

ANEXO I
El siguiente texto contiene la información básica que los Centros de bronceado deben exponer en lugar visible a disposición de sus clientes.
INFORMACION AL CLIENTE
a) Las radiaciones ultravioletas pueden afectar gravemente a la piel y a los ojos; las exposiciones intensas y repetidas pueden provocar un envejecimiento prematuro de la piel, así como un aumento del riesgo de desarrollar un cáncer de piel; los daños causados a la piel son irreversibles.
b) Es obligatorio usar gafas de protección frente a las radiaciones ultravioletas emitidas por los aparatos de bronceado para evitar lesiones oculares tales como inflamación de la córnea o cataratas. No se debe leer mientras dure la sesión.-
c) Las radiaciones UV pueden ser especialmente peligrosas en usuarios de piel muy blanca (fototipos I y II) y no deben ser utilizadas por personas que se queman sin broncearse, que presentan insolación, que hayan tenido un cáncer de piel o condiciones que predispongan a dicho cáncer. Las personas que hayan tenido antecedentes familiares deben también evitar su utilización.
d) Las exposiciones a los ultravioletas artificiales están prohibidas a los menores de dieciocho años y desaconsejadas a las mujeres embarazadas.
e) Deben tomarse las precauciones necesarias en los períodos de tratamiento con ciertos medicamentos, entre otros, antibióticos, somníferos, antidepresivos, antisépticos locales o generales éstos aumentan la sensibilidad a las radiaciones así como los cosméticos.
f) En consecuencia, debe tener en cuenta las siguientes precauciones:
1) Utilizar siempre gafas de protección adecuada durante toda la exposición.
2) Retirar bien los cosméticos antes de su exposición y no aplicar ningún filtro solar.
3) Abstenerse de exponerse a las radiaciones ultravioletas durante los períodos de tratamiento con medicamentos. En caso de duda consulte al médico.
4) No exponerse al sol y al aparato el mismo día.
5) Respetar cuarenta y ocho horas entre las dos primeras exposiciones.
6) Seguir las recomendaciones relativas a la duración, intensidad de exposición y distancia de la lámpara.
7) Consultar al médico si se desarrollan sobre la piel ampollas, heridas o enrojecimiento.
MEMBRETE
(razón social, domicilio, Nº Registro, )
ANEXO II
Clasificación de tipos de piel (fototipos) basada en su susceptibilidad a quemarse y/o broncearse por exposición a la radiación natural del sol.-


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