LEY 13328
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Diagnóstico Precoz, Tratamiento, Integración, Inclusión Social y Protección Integral de Personas con Trastornos del Espectro Autista (T.E.A.) y/o Trastornos Generalizados del Desarrollo (T.G.D.)
Sanción: 30/11/2012; Promulgación: 31/07/2013; Boletín Oficial: 15/08/2013

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY

Artículo 1.- Objeto. La presente tiene por objeto garantizar el derecho a la protección integral de la salud, educación, e integración social plena, de todas aquellas personas con Trastornos del Desarrollo que impidan o dificulten su interacción con el medio social, asegurando el diagnóstico precoz, tratamiento, integración, inclusión social y protección integral de las personas con Trastornos del Espectro Autista (T.E.A.) y/o Trastornos Generalizados del Desarrollo (T.G.D.) y su familia, brindando los instrumentos necesarios para acceder a un diagnóstico precoz, a tratamientos correspondientes en el ámbito de la Salud, a la Educación y a Terapias complementarias, como así también a la capacitación profesional en la problemática, con el propósito de promover el autovalimiento de las personas afectadas y su integración plena en la comunidad.
Art. 2.- Definición. A los fines de la presente, se considera persona con Trastorno de Espectro Autista (T.E.A.) y/o Trastorno Generalizado del Desarrollo (T.G.D.) al conjunto de patologías que se caracterizan por alteraciones generalizadas en diversas áreas del desarrollo del individuo, principalmente en tres dimensiones: la interacción social, la comunicación y la presencia de intereses y actividades estereotipadas, que generan predominio de conductas repetitivas, e impiden y/o dificultan seriamente el proceso de entrada de un niño en el lenguaje, la comunicación y el vínculo social.
Art. 3.- El sistema creado por la presente Ley reconoce a las personas que padecen, Trastorno Generalizado del Desarrollo y/o Trastorno de Espectro Autista, y sus familiares los siguientes derechos:
a) Derecho a recibir tratamiento y a ser tratado con la alternativa terapéutica más conveniente, promoviendo la integración familiar;
b) Derecho a recibir asistencia integral y multidisciplinaria (médica, farmacológica, y psicológica en sus distintas orientaciones) con el objeto de asegurar la recuperación y preservación de su salud;
c) Derecho a recibir una educación adecuada e integral a través de programas educativos que contemplen en caso de ser necesario, servicios escolares alternativos, centros de educación especiales y centros de día,
d) Derecho a ser insertado en el medio laboral en la medida de su singularidad;
e) Derecho a recibir una protección social integral;
f) Derecho a una participación real y efectiva dentro de la sociedad de la que forma parte;
h) Derecho a ser informado por los profesionales de los distintos tipos de tratamiento que pueden realizarse y sus características.
Art. 4.- Autoridad de Aplicación. La Autoridad de Aplicación es el Ministerio de Salud de la Provincia, o el organismo que lo reemplace en el futuro.
Art. 5.- Funciones de la Autoridad de Aplicación. Son funciones de La Autoridad de Aplicación:
a) impulsar la investigación sobre T.E.A. y/o T.G.D., ya sea a través de experiencias científicas nacionales e internacionales, posibilitando la capacitación de profesionales y docentes de las áreas de salud y educación;
b) articular acciones con el Ministerio de Educación, y con todos aquellos organismos públicos y privados, con incidencia en el cumplimiento del Artículo 1o de la presente;
c) garantizar y/o proveer los medios necesarios a fin de contener a las personas que presentan esta problemática, como así también a su grupo familiar;
d) celebrar convenios con organizaciones o instituciones públicas y privadas que se ocupen de la atención y/o tratamiento de las mismas;
e) proveer lugares de residencias para alojamiento eventual a personas con T.E.A. y/o T.G.D., en los casos previstos en la reglamentación de la presente;
f) adecuar dichas residencias para el alojamiento definitivo, en caso de ausencia de los responsables, descriptos en el Artículo 7º inciso b), del cuidado de las personas con T.E.A. y/o T.G.D.;
g) controlar el cumplimiento de la presente, disponiendo si fuese necesario sanciones a los organismos responsables de brindar atención y contención a quienes están afectados por T.E.A. y/o T.G.D.;
h) confeccionar un padrón de Prestadores idóneos en la problemática con evaluaciónprevia por parte de la Autoridad de Aplicación, a los efectos;
i) garantizar el tratamiento adecuado a los afiliados al Instituto Autárquico Provincial de Obras Sociales (I.A.P.O.S.); y de más obras sociales que presten servicios en la Provincia;
j) arbitrar los medios necesarios para aquellos pacientes y su familia que carezcan de cobertura social, se les asigne prestadores idóneos, conforme a lo dispuesto en el inciso h), cuyos costos estarán a cargo de la Autoridad de Aplicación;
k) realizar la detección precoz de T.E.A. y T.G.D. a través de metodologías debidamente comprobadas y autorizadas por la autoridad de aplicación en instituciones de salud públicas y privadas con convenio, entre ellas el Cuestionario del Desarrollo y Comunicación de la Infancia (M-CHAT), u otras;
l) realizar una base de datos respecto de personas afectadas con T.E.A. y/o T.G.D., que permitan la confección de estadísticas destinadas a elaboración de políticas de salud vinculadas a dicha problemática; y,
m) promover la investigación en T.E.A. y/o T.G.D., de modo de posibilitar la implementación de nuevas estrategias de abordaje, científicamente comprobadas.
Art. 6.- Consejo Provincial de Coordinación y Asesoramiento. Créase en el ámbito del Ministerio de Salud el Consejo Provincial de Coordinación y Asesoramiento, integrado por un representante del Ministerio de Salud, un representante por el Ministerio de Educación, un representante por el Ministerio de Desarrollo Social; y, un representante por cada uno de los Consejos Regionales.
Las funciones del Consejo Provincial de Coordinación y Asesoramiento son: organizar, planificar y garantizar la ejecución de todas las acciones tendientes a asistir a las personas con T.E.A. y/o T.G.D. según las presentes disposiciones, optimizando los recursos humanos y presupuestarios existentes y aquellos que tengan asignación específica en cumplimiento de la presente.
Los integrantes del Consejo Provincial de Coordinación y Asesoramiento, deben cumplir sus funciones ad-honorem.
Art. 7.- Consejos Regionales. Créanse los Consejos Regionales quienes integrarán el Consejo Provincial de Coordinación y Asesoramiento. Deben estar integrados por representantes de profesionales especializados, médicos y no médicos, del área de salud, representantes del área educativa, de desarrollo social, de asociaciones de padres de personas con T.E.A. y/o T.G.D., y de organizaciones no gubernamentales especializadas en la temática.
Estos deben tener su asiento en cada cabecera departamental y designar un representante por cada uno de ellos, a fin de integrar el mencionado Consejo Provincial.
Este Consejo Regional es el responsable de articular las acciones que el Consejo Provincial disponga, o aquellas que crea conveniente a los efectos de la presente ley. El Consejo Regional, con carácter vinculante, debe elevar al Consejo Provincial, las líneas de acción a implementar conforme los datos de relevamiento territorial obtenidos.
Los Consejos Regionales deben elaborar y elevar al Consejo Provincial de Coordinación y Asesoramiento, un relevamiento epidemiológico, con el fin de detectar en la población la incidencia de afección de personas con T.E.A. y/o T.G.D., el cual formará parte del análisis estadístico bajo el ámbito del Ministerio de Salud de la Provincia, con los cuales se deberán diseñar nuevas estrategias tendientes a dar calidad de vida integral presente y futura, a los pacientes con T.E.A. y/o T.G.D. y sus familias.
Art. 8.- Dirección General de Coordinación y Asesoramiento. Créase en el ámbito del Ministerio de Salud, la Dirección General de Coordinación y Asesoramiento, de conformidad a lo establecido en el Decreto 2695/83.
La Dirección General de Coordinación y Asesoramiento debe estar a cargo de un Director cuyo carácter de revista sea de planta permanente del Ministerio de Salud, y un Sub Director o equivalente de la planta permanente con título profesional e idoneidad demostrable en el área educativa.
Las funciones de la Dirección General de Coordinación y Asesoramiento son: organizar, planificar y garantizar la ejecución de todas las acciones tendientes a asistir a las personas con T.E.A. y/o T.G.D., según lo dispuesto por el Consejo Provincial de Coordinación y Asesoramiento.
Asistir en todo lo que resulte pertinente a los consejos regionales a los fines del cumplimiento efectivo de lo dispuesto por la presente.
Los integrantes de los Consejos Regionales cumplirán sus funciones ad-honorem.
Art. 9.- Beneficiarios y Familiares. Se considera beneficiarios: todas aquellas personas con diagnóstico de T.E.A. y/o T.G.D., y a su familia. El diagnóstico de T.E.A. y/o T.G.D., se regirá según criterios internacionales científicamente válidos, o su actualización, y deberá acreditarse conforme a lo establecido en las leyes provinciales N° 9.325, N° 10.772 y 12.967, y leyes nacionales N° 22.431 y modificatorias, 26.657 y 26.061, familiares de la persona con T.E.A. y/o T.G.D.: todas aquellas personas que están vinculadas por lazos de consanguinidad, parentesco o afinidad, que atiendan, cuiden y/o convivan, con la persona con T.E.A. y/o T.G.D.; o, a aquellas que careciendo de este vínculo, cumplan las funciones mencionadas en forma habitual y permanente, conforme lo establezca la reglamentación de la presente.
Art. 10.- Prestaciones. La Autoridad de Aplicación debe proveer a las personas con T.E.A. y/o T.G.D., las siguientes prestaciones:
a) Médico Sanitarias.
1. Prevención y detección precoz de todo niño/a a partir de los dieciocho (18) meses de edad a través de aquella metodología que la autoridad de aplicación considere pertinente, y que surja de criterios comprobables y válidos, tal como lo establece el Artículo 4o inciso j) de la presente.
2. Provisión de asistencia terapéutica con los abordajes correspondientes según criterio científico válido, en organismos de salud descentralizados, hospitales y/o instituciones públicas y/o privadas categorizadas y/o profesionales independientes, reconocidos por la Superintendencia de Servicios de Salud de la Nación como prestadores.
3. Provisión de Cobertura médica, farmacológica, terapias neuropsicológicas, enfoque sicoeducativo, tratamientos integrales y multidisciplinarios, sea en internación, ambulatoria o domiciliaria, reconocidas científicamente para personas con T.E.A. y/o T.G.D. y su familia. Dicha cobertura debe estar a cargo de los servicios de salud pública y/o del Instituto Autárquico Provincial de Obras Sociales (IAPOS), con una cobertura obligatoria del 100%, para aquellos que tengan relación de empleo público con la provincia de Santa Fe, y/o adherentes a la misma, unificando la figura del pago prestacional por reintegro.
4. Provisión e incorporación de la figura del acompañante terapéutico, a los efectos de brindar a las personas con T.E.A. y/o T.G.D., una asistencia idónea para su desarrollo integral.
b) Educativas.
1. Las personas con T.E.A. y/o T.G.D. tienen derecho a la elección de una educación libre y gratuita, adecuada a su condición, debiendo incorporarse dentro del sistema educativo público o privado, la figura del acompañante terapéutico y/o docente integrador, sea su procedencia del ámbito del Estado o de los sistemas de salud privados.
2. El sistema educativo público o privado, no podrá privar el ingreso de niños con T.E.A. y/o T.G.D. El Ministerio de Educación de la Provincia, capacitará a los docentes de los diversos establecimientos educativos.
3. Previsión de espacios físicos adecuados, en cuanto a características edilicias, como así también de equipamiento y material educativo, para el desarrollo de actividades específicas.
4. Promoción de cuerpos de formación, especialización e investigación docente con el fin de profesionalizar y capacitar adecuadamente a los mismos.
5. Adecuación del proceso educativo a las características particulares de cada persona con T.E.A. y/o T.G.D.
6. Planificación del proceso educativo, de acuerdo a las características individuales y objetivos definidos, debiendo realizar monitoreos periódicos a los efectos de evaluar los avances logrados.
7. Cuando se hubieran desarrollado las acciones dispuestas en la presente, y no se obtuvieren resultados positivos en el mediano o largo plazo, el docente a cargo y director del establecimiento escolar, elaborarán un informe detallado, sugiriendo en su caso la derivación a un especialista, o requiriendo los recursos humanos y materiales necesarios para el abordaje integral de la educación del niño;
8. Favorecer la creación de Centros Educativos Especializados para personas con T.E.A. y/o T.G.D., y/o la suscripción de convenios con instituciones especializadas y habilitadas a tal efecto por autoridad competente. Los mismos deben contar con un equipo de profesionales especializados (psicólogos, fonoaudiólogos, psicopedagogos, terapistas ocupacionales), y todos aquellos profesionales que se estimen necesarios. Todos ellos con la acreditación científica o profesional adecuada en la atención de la problemática reflejada en la presente. Estos Centros no contarán con más de cinco (5) alumnos por cada docente.
c) Deportivas y Recreativas.
1. Implementación de programas que incluyan a personas con T.E.A. y/o T.G.D. en actividades deportivo- recreativas, de modo de promover su inserción en grupos comunes, y como forma de desarrollar potencialidades físicas e intelectuales.
2. Gestión de convenios y/o acuerdos con instituciones o entidades que realicen actividades complementarias, en beneficio de las personas con T.E.A. y/o T.G.D.
d) Ayuda Social.
1. Las personas con T.E.A. y/o T.G.D. y su familia, en situación de riesgo social y de desamparo, recibirán por parte del Estado, la asistencia social necesaria, a los efectos de garantizar el cuidado integral de las mismas, y en su caso, el alojamiento pertinente.
2. Brindar a los niños con T.E.A. y/o T.G.D, y/o familiar acompañante en situación de riesgo social, el traslado urbano, interurbano y larga distancia, desde y hacia las escuelas, centros especializados y aquellos espacios involucrados en el tratamiento integral, en forma gratuita, tal como lo expresa la Ley N° 9.325 y sus modificatorias y la Ley Nacional N° 22.431 y sus modificatorias.
3. Promover la inserción laboral de las personas con T.E.A. y/o T.G.D., de modo de favorecer su inserción social plena.
Art. 11.- La Autoridad de Aplicación, en forma conjunta con el Ministerio de Educación de la Provincia, implementará campañas de difusión a través de los medios de comunicación, cartelería, folletería, capacitaciones específicas, talleres y todo aquello que estime pertinente, de modo de fomentar la concientización y el conocimiento del T.E.A. y/o T.G.D., en particular en la comunidad educativa y la población en general, con el objeto de garantizar el goce pleno de los derechos que por esta ley se establecen.
Art. 12.- Centro de Atención Educativo Terapéutico.
a) Créanse, dentro del ámbito del Ministerio de Salud de la Provincia, Centros de Atención Educativo Terapéutico, destinados a la atención integral de personas con T.E.A. y/o T.G.D., que residan en la provincia de Santa Fe.
b) Los beneficiarios son aquellos definidos en la presente.
c) La Autoridad de Aplicación debe disponer, según los relevamientos y sugerencias efectuadas por el Consejo Provincial de coordinación y asesoramiento, la creación de estos Centros. Para ello arbitrará las medidas necesarias para la construcción, adquisición y adecuación de las instalaciones donde funcionarán los mismos.
d) El Centro de Atención Educativo Terapéutico debe brindar la atención integral de los beneficiarios de esta ley contemplando:
1. evaluación diagnóstico terapéutico del profesional médico especializado al afectado por T.E.A. y/o T.G.D.;
2. diagnóstico neuropsicológico que permita diseñar un Plan Educativo Terapéutico Individual (PEIT) de acuerdo a la gravedad del caso, previendo su modificación en caso de evolución favorable y su reorientación;
3. para la implementación de dicho plan, debe proveerse la asistencia de profesionales, docentes, y acompañantes terapéuticos especializados, conforme lo dispuesto en la presente, para llevar adelante las terapias neuropsicológicas y de enfoque psicoeducativo, de integración sensorial y habilidades sociales, tanto dentro de la institución como en su domicilio, si en particular lo requiere;
4. creación de talleres recreativos, de actividades deportivas, laborales, de acuerdo a las posibilidades de cada persona con T.E.A. y/o T.G.D.;
5. promover la inclusión de la familia en el programa terapéutico educativo, dotándola de herramientas concretas en el manejo de la conducta, y permitiéndole ser parte de la solución tendiente a promover la inserción social del afectado por T.E.A. y/o T.G.D;
6. promover y coordinar grupos de apoyo psicológico a quienes integran la familia de personas con T.E.A. y/o T.G.D.;
7. brindar servicios a la comunidad participando de campañas de información sobre los T.E.A. y/o T.G.D.
Hacer docencia e investigación, manteniendo actualizado los criterios de abordaje según estándares nacionales e internacionales de reconocimiento científico; y articular acciones con la institución escolar a la que pertenecen los niños con T.E.A. y/o T.G.D.
Art. 13.- Adhesión. Invítase a los Municipios y Comunas de la Provincia, a adherir en lo pertinente a las disposiciones de esta Ley, creando en el ámbito de su competencia los organismos y programas de protección necesarios, para la atención de las personas que padecen T.E.A. y/o T.G.D.
Art. 14.- Erogaciones. El Poder Ejecutivo realizará las modificaciones presupuestarias necesarias para la aplicación de la presente.
Art. 15.- Ley Nacional 23.592. En orden a adoptar y disponer las medidas sancionatorias para quienes impidan en forma arbitraria el pleno ejercicio de derechos y garantías que están expresamente contempladas en esta ley, la Constitución Nacional, Provincial y las disposiciones contenidas en la Ley N° 23592, abarcativas e inclusivas para personas con T.E.A. y/o T.G.D.
Art. 16.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente, dentro de los noventa (90) días de su promulgación.
Art. 17.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Jorge Henn; Jorge Raúl Hurani; Ricardo H. Paulichenco


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