DECRETO 782/2013
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE SANTA FE


 
Asistencia a la Enfermedad Celíaca. Reglamentación ley 13190.
Del: 17/04/2013; Boletín Oficial: 26/04/2013

VISTO:
El expediente Nº 15601-0000315-2 del S.I.E., mediante el cual la Agencia Santafesina de Seguridad Alimentaria propicia la aprobación de la reglamentación de la Ley Nº 13.190 de Asistencia a la Enfermedad Celíaca; y
CONSIDERANDO:
Que la celiaquía es una enfermedad autoinmune, que se caracteriza por la inflamación crónica de la parte próxima del intestino delgado o yeyuno, causada por la exposición a la gliadina, que es uno de los componentes del gluten;
Que éste se encuentra presente en el trigo, la avena, la cebada y el centeno, como también en todas sus variedades cruzadas;
Que la población que padece esta enfermedad requiere de una dieta de alimentos especial, en particular, libre de gliadina;
Que la Ley Nº 26.588, promulgada en fecha 29/12/09, declara de interés nacional todo lo relativo a la enfermedad celíaca, involucrando en ello la atención médica, la investigación clínica y epidemiológica, la capacitación profesional en la detección temprana, el diagnóstico y tratamiento, su difusión y el acceso a los alimentos libres de gluten, habiéndose reglamentado la misma mediante Decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nº 528/2011;
Que, en congruencia, el Ministerio de Salud de la Nación confeccionó la Guía Práctica Clínica sobre Diagnóstico y Tratamiento de la Enfermedad Celíaca, constituyendo la misma un material de referencia para enfatizar conceptos y criterios técnicos;
Que, por su parte, la Provincia de Santa Fe, mediante Ley Nº 13.190, adhirió a la precitada Ley Nacional;
Que a fin de garantizar el Derecho a la Salud de las personas que padecen dicha enfermedad en la Provincia, es necesario contar con herramientas y mecanismos específicos que permitan, entre otras cosas, detectarla, diagnosticarla y otorgarle un tratamiento;
Que resulta necesario asistir a las personas que padecen tal patología, atento a que se encuentran en riesgo de deterioro nutricional y con posible pérdida en su calidad de vida;
Que es conveniente organizar el abordaje de la enfermedad en forma completa, incluyendo en los sistemas de salud su cobertura como también la disponibilidad de prestaciones de la asistencia social;
Que dichas prestaciones deben ser valorizadas y enmarcadas en los necesarios márgenes de razonamiento administrativo y económico para garantizar su viabilidad;
Que, en lo que refiere a la alimentación, las personas celíacas requieren de productos alimenticios y menúes con condiciones determinadas, que en su conjunto son definidos como “alimentos libres de gluten”, siendo éstos aptos para ser consumidos por las mismas;
Que dichos alimentos deben encontrarse disponibles para los consumidores, quienes tienen que poder diferenciarlos;
Que para ello es esencial el desarrollo y la implementación de Buenas Prácticas de Manufacturas (B.P.M.), en las distintas actividades que se llevan a cabo a lo largo de toda la cadena agroalimentaria -desde la producción hasta el consumo-;
Que, en relación a los alimentos envasados, el artículo 1383 -Capítulo 17- del Código Alimentario Argentino (C.A.A.), cuya vigencia fue declarada por la Ley Nacional Nº 18.284, define al alimento libre de gluten como “…el que está preparado únicamente con ingredientes que por su origen natural y por la aplicación de buenas prácticas de elaboración -que impidan la contaminación cruzada- no contienen prolaminas procedentes del trigo, de todas las especies de Triticum, como la escaña común (Triticum spelta L.), kamut (Triticum polonium L.), de trigo duro, centeno, cebada, avena ni de sus variedades cruzadas…”;
Que, el citado artículo agrega que “…para comprobar la condición de libre de gluten…” deberán utilizarse aquellas técnicas “…que la Autoridad Sanitaria Nacional evalúe y acepte…”;
Que, por otro lado, la rotulación de los productos alimenticios es el medio idóneo que brinda información a los consumidores;
Que, conforme la normativa vigente, los productos mencionados se rotulan con la denominación del producto que se trate, seguido de la indicación “Libre de Gluten”, debiendo incluir además la leyenda “Sin T.A.C.C.”, en las proximidades de la denominación del producto con caracteres de buen realce, tamaño y visibilidad;
Que, asimismo, el precitado artículo 1383, en su párrafo cuarto, establece que “…para la aprobación de los alimentos libres de gluten, los elaboradores y/o importadores deben presentar ante la Autoridad Sanitaria de su jurisdicción: análisis que avalen la condición de libre de gluten, otorgado por un organismo oficial o entidad con reconocimiento oficial y un programa de buenas prácticas de fabricación, con el fin de asegurar la no contaminación con derivados de trigo, avena, cebada y centeno en los procesos, desde la recepción de las materias primas hasta la comercialización del producto final”;
Que esta información respalda la inocuidad y seguridad de los alimentos;
Que resulta necesario garantizar la disponibilidad de menúes aptos para celíacos en los restaurantes, casas de comidas, bares, comedores, emprendimientos gastronómicos y todos aquellos de restauración alimentaria;
Que en todos los establecimientos mencionados se deben aplicar Buenas Prácticas de Manufacturas, las medidas preventivas y los controles necesarios para que no exista contaminación;
Que, en correspondencia, el artículo 1383 Bis del C.A.A. establece que los productos alimenticios libres de gluten que se comercialicen en el país deben llevar, obligatoriamente, impreso en sus envases o envoltorios, de modo claramente visible, un símbolo que consiste en un círculo con una barra cruzada sobre tres espigas y la leyenda “Sin T.A.C.C.” en la barra, admitiendo dos variantes;
Que por los motivos expuestos precedentemente, se estima procedente la aprobación de la reglamentación de la Ley Nº 13.190, en cuya elaboración ha participado la Agencia Santafesina de Seguridad Alimentaria;
Que han tomado la intervención de su competencia la Dirección General de Asuntos Jurídicos Jurisdiccional y Fiscalía de Estado;
Que el presente acto se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 72º, inciso 4), de la Constitución Provincial;
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA

Artículo 1º: Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 13.190 de Asistencia a la Enfermedad Celíaca, formulada en el texto que, como Anexo y en un total de dos (2) folios, se agrega e integra al presente decreto.
Art. 2º: Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.
Bonfatti - Miguel Angel Cappiello

ANEXO
REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 13.190
ARTICULO 1°).- Sin reglamentar.-
ARTICULO 2°).- El Instituto Autárquico Provincial de Obra Social (I.A.P.O.S.) debe garantizar asistencia para la detección y diagnóstico de la enfermedad celíaca, como asimismo cobertura en los suplementos dietarios aptos para el consumo de las personas que tienen la patología mencionada. Se entiende por suplementos dietarios lo establecido en el artículo 1381 del Código Alimentario Argentino (C.A.A.).-
ARTICULO 3°).- La Agencia Santafesina de Seguridad Alimentaria (A.S.S.Al.) debe confeccionar, actualizar y difundir un listado de alimentos libres de gluten que se elaboren en el territorio de la Provincia de Santa Fe y que estén inscriptos en el Registro Nacional de Productos Alimenticios. Esta información estará disponible en el sitio web www.assal.gov.ar y será actualizada de forma “online”.-
ARTICULO 4°).- Sin reglamentar.-
ARTICULO 5°).- Los restaurantes, casas de comidas, bares, comedores, emprendimientos gastronómicos y todos aquellos de restauración alimentaria, deben disponer en sus locales de un menú mínimo apto para el consumo de celíacos. Los establecimientos indicados deben aplicar Buenas Prácticas de Manufacturas “(B.P.M.)“, las medidas preventivas y las de controles necesarios con el objeto de garantizar que no exista contaminación en las diferentes actividades que se realizan.
ARTICULO 6°).- Sin reglamentar.-
ARTICULO 7°).- El Ministerio de Salud es la autoridad de aplicación de la Ley. Asimismo, el Ministerio de Desarrollo Social podrá celebrar Convenios para garantizar la provisión de suplementos dietarios para todas las personas que acrediten no poseer cobertura social.-
ARTICULO 8°).- Sin reglamentar.-
ARTICULO 9°).- Sin reglamentar.-

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