LEY 4858
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO


 
Reanimación Cardiopulmonar. (RCP) o Reanimación Cardiorrespiratoria (RCR).
Sanción: 07/06/2013; Boletín Oficial: 04/07/2013

La Legislatura de la Provincia de Río Negro
Sanciona con Fuerza de
LEY

Artículo 1°.- Se incorpora en la enseñanza de nivel secundario pública de gestión estatal y/o de gestión privada, en todo el territorio provincial y con carácter obligatorio, las temáticas referidas a técnicas de Reanimación Cardiopulmonar. (RCP) o Reanimación Cardiorrespiratoria (RCR).
Art. 2°.- A los efectos de la presente ley se entenderá por Reanimación Cardiopulmonar (RCP), o Reanimación Cardiorrespiratoria (RCR), al conjunto de maniobras temporales y normalizadas internacionalmente destinadas a asegurar la oxigenación de los órganos vitales cuando la circulación de la sangre de una persona se detiene súbitamente, independientemente de la causa de la parada cardiorrespiratoria.
Art. 3°.- Es objetivo de la presente ley la capacitación de estudiantes de colegios secundarios de la provincia, en la atención primaria básica del paro cardiorrespiratorio y la muerte súbita para prevenir el acontecimiento de muertes evitables en el ámbito extra hospitalario.
Art. 4°.- Las temáticas mencionadas en el artículo 1° de la presente ley serán incorporadas como una Unidad Programática dentro de los planes de estudio vigentes e impartidas en forma gradual y permanente.
Art. 5°.- Es autoridad de aplicación de la presente ley el Ministerio de Educación y Derechos Humanos, con la asistencia técnica profesional del Ministerio de Salud.
Art. 6°.- El Ministerio de Educación y Derechos Humanos y el Ministerio de Salud de la provincia, están facultados para aceptar ayuda financiera, profesional y técnica o cooperación de cualquier naturaleza, ya sea de servicios, incluyendo donaciones, servicios técnicos o personales, equipos que provengan de individuos, grupos de ciudadanos o entidades particulares y de instituciones sin fines de lucro, con el propósito de lograr la consecución de los fines de la presente ley.
Art. 7°.- El Ministerio de Educación y Derechos Humanos y el Ministerio de Salud de la provincia incluirán en las solicitudes de sus partidas presupuestarias, los costos relacionados con los recursos administrativos, operacionales y de servicios para la puesta en vigor de la presente Ley.
Art. 8°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.
Carlos Gustavo Peralta - Rodolfo Cufré


Copyright © BIREME  Contáctenos