LEY 8179
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA


 
Reconocimiento del Lenguaje de Señas Argentina.
Sanción: 05/07/2007; Boletín Oficial: 14/08/2007

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA,
SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1º: La presente ley tiene por objeto la eliminación de las barreras comunicacionales, a fin de conseguir la equiparación de oportunidades para personas sordas e hipoacúsicas, mediante el reconocimiento de la Lengua de Señas Argentina en el ámbito de la Provincia de La Rioja. A tal fin se instrumentarán las acciones tendientes a disponer los recursos humanos y tecnológicos para asistir a estas personas.
Art. 2º: A los efectos de la preente ley entiéndese por Lengua de Señas Argentinas, en adelante L.S.A., al modo de comunicación viso-espacial que utilizan las personas sordas e hipoacúsicas que habitan en la República Argentina.
Art. 3º: El Estado Provincial reconoce la instrucción bilingüe (L.S.A. y Lengua Española oral y escrita) como una metodología apropiada para la educación y reeducación de las personas con discapacidad auditiva.
Art. 4º: Declárase la L.S.A., lengua oficial de las personas sordas, siendo obligatoria la instrucción bilingüe (L.S.A. y Lengua Española oral y escrita) a todas las personas con discapacidades auditivas en todos los establecimientos educativos y reeducativos.
Art. 5º: El órgano legítimo de consulta sobre la L.S.A. es el Consejo Provincial para Personas con Discapacidad. El mismo es responsable de la generación de términos y convencionalismos, y por ello autoridad en la materia.
Art. 6º: El Estado Provincial procurará que las personas con discapacidad auditiva tengan acceso a todo ti po de métodos y sistemas de enseñanza, incluyendo el derecho a comunicarse, en todas las formas que resulten necesarias.
Art. 7º: Todos los habitantes de la Provincia de La Rioja con déficit auditivo tienen derecho a acceder a un establecimiento educativo que les enseñe la L.S.A. y el Estado velará para que dentro del territorio provincial todos los establecimientos educativos, de todos los niveles donde asistan personas sordas cuenten con intérpretes de L.S.A.
Art. 8º: Capacitar a docentes de todo establecimiento educativo, de todos los niveles, médicos infantiles, trabajadores sociales, psicólogos y personas en general con interés en la temática, garantizando a la persona sorda el acceso a la educación a través de intérpretes de la L.S.A.
Art. 9º: Coordinar con el Ministerio de Salud Pública los mecanismos para la detección precoz de las dificultades auditivas, en el marco de las normativas del niño sano.
Art. 10º: Con el fin de lograr la inclusión de las personas con discapacidades auditivas, los medios audivisuales de la provincia de La Rioja priorizarán en las emisiones de carácter informativo, el uso de un intérprete de L.S.A., a los efectos de garantizar el acceso a la información.
Se entienden por emisiones de carácter informativo, publicidad o propaganda institucional que se relacionen con campañas de concientización sobre temas de interés social, educativo y cultural.
Art. 11º: Sin perjuicio de lo normado en el artículo precedente, los medios televisivos que operen en la provincia de La Rioja, podrán subtitular las emisiones de carácter informativo para contribuir a la comprensión de los mensajes por parte de las personas con alguna discapacidad auditiva.
Art. 12º: Todo ciudadano con discapacidad auditiva puede requerir los servicios de un intérprete oficial de L.S.A. cuando se encuentre en ejercicio de sus derechos y obligaciones en sede administrativa y judicial.
Art. 13º: La Autoridad de Aplicación de la presente ley será el Consejo Provincial para Personas con Discapacidad, dependiente del Consejo Provincial de Políticas Sociales.
Art. 14º: Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.


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