DECRETO 1587/2011
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA


 
Escalafón para el Personal del Ministerio de Salud Pública de la Provincia. Modifica decreto 1156/10.
Del: 02/12/2011

VISTO:
Los términos de los Decreto de la FEP N° 1156 de fecha 03 de septiembre de 2010 y N° 716 de fecha 6 de junio de 2011, y;
CONSIDERANDO:
Que su implementación práctica sugiere la realización de modificaciones que adecuen su cuerpo normativo a las necesidades que su puesta, en marcha exteriorizó;
Que en tal sentido corresponde realizar las modificaciones correspondientes;
Que lo propuesto por el Artículo 45° de la Constitución Provincial y la necesidad y la urgencia de implementar de manera completa el Estatuto Escalafón para el Personal del Ministerio de Salud Pública de la Provincia, hace propicio el uso de las atribuciones que el Artículo 126°, Inciso 12) de la Constitución confiere al Gobernador de la Provincia;
POR ELLO, y en uso de las facultades legalmente conferidas por el Artículo 126°, Inciso 12) de la Constitución de la Provincia;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:

Artículo 1°.- Modifícanse los Artículos del Estatuto Escalafón para el Personal del Ministerio de Salud Pública, puesto en vigencia por el Decreto de la Función Ejecutiva N° 1156/2010 y su modificatorio N° 716/11, en los términos que se explican en el Anexo I del presente Acto Administrativo.-
Art. 2º.- El presente Decreto será refrendado por Acuerdo General de Ministros.-
Art. 3º.- Instrúyase a la Secretaría General y Legal de la Gobernación para que remita copia del presente Acto Administrativo a la Cámara de Diputados a los efectos de dar cumplimiento con lo previsto en el Inciso 12°) del Artículo 126° de la Constitución Provincial.-
Art. 4°.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.-

ING. JAVIER HÉCTOR TINEO
Ministro de Infraestructura
A/C Ministerio de Producción y Desarrollo Local
DR. JUAN CARLOS VERGARA
Ministro de Salud Pública
DR. LUIS BEDER HERRERA
Gobernador Provincia de La Rioja
LIC. RAFAEL WALTER FLORES
Ministro de Educación, Ciencia y Tecnología
DR. DIEGO FELIPE ÁLVAREZ
Ministro de Gobierno, Justicia, Seguridad y DD HH
CR. RICARDO ANTONIO GUERRA
Ministro de Hacienda
DR. JUAN JOSÉ LUNA
Secretario Gral. y Legal de la Gobernación
PROF. GRISELDA NOEMÍ HERRERA
Ministro de Desarrollo Social
ANEXO I
ARTÍCULO 1°.- El Artículo 7° del Anexo I del Decreto de la F.E.P. N° 1156/2010 modificado por el Decreto 716/2011 quedará redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 7º.- El personal que comprende el presente Estatuto Escalafón se ordenará de acuerdo a los siguientes agrupamientos:
Agrupamiento Profesional: Está integrado por la Categoría A) Profesional Universitario y Categoría B) Técnico Universitario.
A) Profesional: comprende al personal que haya cursado una carrera universitaria de grado (no intermedia).
B) Técnico Universitario: Comprende al personal que posee título universitario que no corresponda a una carrera de grado y que desempeña funciones acorde con su título. Se encuentran incluidos en esta categoría los enfermeros universitarios, técnicos radiólogos, etc., y toda otra técnicatura que esté relacionada con la salud.
Agrupamiento Técnico (Categoría C): Comprende al personal que posee título de enseñanza superior, media o especializada que desempeña funciones acorde con su título. Dentro de esta categoría se encuentran comprendidos el personal que revista la condición de Auxiliar Técnico o que cumplan funciones técnicas y que tenga vinculación directa con la atención de pacientes (incluye auxiliares de enfermería, laboratorio, odontología, radiología, agentes sanitarios, etc.).
Agrupamiento Administrativo Sanitario (Categoría D): Está integrado por los agentes que realizan tareas administrativas, de transferencia, manejo, y/o control de información, centros de cómputos, equipos de sistematización de datos, diseños de sistemas o terminales de computación.
Agrupamiento Mantenimiento y Producción y Servicios Generales Sanitarios (Categoría E): Está integrado por el personal que realiza tareas para cuyo desempeño se requiere conocimientos específicos de oficios, como así también al personal que lo secunda o desarrolla funciones de producción, reparación, atención, conservación de muebles y/o inmuebles, instalaciones, transporte, maquinarias, herramientas y útiles, o que ejecuten tareas artesanales o rurales en general. Como así también a los agentes que realizan tareas vinculadas con la custodia y limpieza de edificios, instalaciones, y demás bienes, y a los que prestan atención a los otros agentes, público en general, y/o cualquier otra labor afín”.-
ARTÍCULO 2°.- El Artículo 10° del Anexo I del Decreto de la F.E.P. N° 1156/2010 modificado por el Decreto 716/2011 quedará redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 10°.- El personal comprendido en el presente Estatuto Escalafón gozará de los siguientes derechos:
1)
Estabilidad
2)
Retribución
3)
Jornada de Trabajo
4)
Provisión de Ropa de Trabajo
5)
Capacitación del Agente
6)
Agremiación
7)
Asistencia Social y Sanitaria
8)
Preservación de la Salud
9)
El Reconocimiento de los años de Servicio
10)
Renuncia
11)
Jubilación
12)
Licencias, Justificaciones y Franquicias
13)
Menciones y Premios
14)
Viáticos y Movilidad
15)
Nuclearse con Fines Sociales, Culturales y Deportivos
1)
ESTABILIDAD: Es el derecho del agente incorporado definitivamente al área del Ministerio de Salud Pública de conservar el empleo, la jerarquía, y el nivel, alcanzado hasta tanto goce del derecho a la jubilación y en tanto no sea removido mediante acto administrativo fundado, emanado de la Autoridad Competente, posterior al sumario administrativo establecido por el presente Estatuto.
2)
RETRIBUCIÓN: El personal tiene derecho a la retribución de sus servicios, conforme a su ubicación en el respectivo escalafón o régimen que corresponda al carácter de su empleo. Las remuneraciones deberán disponerse de conformidad a un sistema que garantice que a igual función, responsabilidad y modalidad de la prestación del servicio, se percibirá idéntica remuneración.
3)
JORNADA DE TRABAJO: Se denomina jornada de trabajo al horario en que el agente presta servicios en el marco de los regímenes previstos en la legislación vigente:
a)
La jornada de trabajo para el personal en general dependiente del Ministerio de Salud Pública será de seis (6) horas diarias y treinta (30) horas semanales.
b)
El personal que pertenezca al agrupamiento profesional Categoría A podrá optar por:
Prestación de cuatro (4) horas diarias, veinte (20) horas semanales.
Prestación de seis (6) horas diarias, treinta (30) horas semanales.
c)
El personal dependiente del Ministerio de Salud Pública con exclusión del que pertenezca al agrupamiento profesional Categoría A podrán optar por:
Prestación de seis (6) horas diarias, treinta (30) horas semanales.
Prestación de ocho (8) horas diarias, cuarenta (40) horas semanales.
En el caso del personal comprendido en la Categoría D, la opción de trabajar ocho (8) horas diarias quedará sujeto a la decisión discrecional de la Autoridad del Ministerio de Salud Pública, quien en cualquier tiempo podrá dejarla sin efecto, sin que ello implique vulnerar derechos adquiridos, por lo que estará vedado para el agente la realización de cualquier reclamo al respecto.
d)
La jornada laboral para el personal comprendido en cargos jerárquicos y con responsabilidad de conducción dependiente del Ministerio de Salud Pública, será determinada a través de la reglamentación complementaria.
e)
La modalidad establecida en el Inciso d), se hará extensiva al personal profesional que no ocupe cargos jerárquicos, por resolución ministerial, ante situaciones de servicio crítico, respecto de algunas especialidades profesionales.
El Ministerio de Salud Pública discrecionalmente y mediante acto administrativo, será la Autoridad que se expedirá (aceptándolas o rechazándolas) sobre las solicitudes que se presenten respecto del personal que pretenda modificar la cantidad de horas en que se consistirá su prestación laboral.
4)
PROVISIÓN DE ROPA DE TRABAJO: El Ministerio de Salud Pública deberá entregar al personal de su dependencia, indumentaria adecuada para el uso del agente que se desempeñe en tareas hospitalarias asistenciales.
5)
CAPACITACIÓN DEL AGENTE: Implementar a través del Área de Capacitación e Investigación del Ministerio de Salud Pública, programas para los diferentes agrupamientos de este escalafón.
6)
ASOCIACIÓN Y AGREMIACIÓN: El agente tiene derecho a asociarse con fines útiles como así también a agremiarse conforme a las normas que reglamentan su ejercicio.
7)
ASISTENCIA SOCIAL Y SANITARIA: En caso de enfermedad ocupacional, incapacidad temporaria sobreviniente como consecuencia de la misma o accidente de trabajo, el agente tendrá derecho a asistencia médica, farmacéutica, y tratamiento integral gratuito, hasta su rehabilitación o, hasta tanto se declare la incapacidad parcial o total de carácter permanente, según corresponda, en cuyo caso el agente deberá iniciar inmediatamente el trámite provisional pertinente. La asistencia médica y el tratamiento se harán efectivos en todos los casos por intermedio de los establecimientos asistenciales de la Provincia. En caso de que la red de hospitales públicos de la Provincia no contaran con los medios materiales y/o humanos necesarios para dar respuesta a las situaciones, con carácter excepcional y previa autorización de la máxima Autoridad del Ministerio, se podrá requerir atención médicos en el subsector sanitario público y/o privado de otras provincias.
8)
PRESERVACIÓN DE LA SALUD: Las diferentes dependencias del Ministerio de Salud Pública deberán realizar un examen psicofísico obligatorio de ingreso y luego una vez al año de los agentes a su cargo.
9)
RECONOCIMIENTO DE AÑOS DE SERVICIO: Los agentes comprendidos en el presente Estatuto Escalafón tienen derecho al reconocimiento de los años de servicios prestados en forma no simultánea, en organismos nacionales, provinciales y municipales. Dicho reconocimiento corresponde también, a los profesionales que cumplieran residencias médicas con aportes al Sistema Nacional de Previsión Social.
10)
RENUNCIA: El agente podrá renunciar a su cargo, debiendo manifestar su voluntad de hacerlo en forma escrita, inequívoca y fehaciente. La renuncia producirá su baja a partir del momento de la aceptación por parte de la Autoridad Competente. El agente renunciante deberá continuar prestando servicios hasta la fecha en que la Autoridad se expida sobre su aceptación salvo que:
Hayan transcurrido treinta (30) días corridos sin que exista una decisión al respecto.
El titular de la dependencia autorizara la no presentación por no ser indispensables sus servicios,
Que exista causa o fuerza mayor debidamente comprobada.
Si al presentar la renuncia tuviera el agente pendiente sumario en su contra, podrá aceptarse la misma sin perjuicio de la prosecución del trámite y de la responsabilidad emergente que pudiera corresponder y transformarse en cesantía o exoneración, si la conclusión del sumario así lo justificare.
11)
JUBILACIÓN: El agente tendrá derecho a jubilarse, de conformidad con las leyes previsionales que rigen la materia.
12)
LICENCIAS, JUSTIFICACIONES Y FRANQUICIAS: El personal comprendido en el presente Estatuto Escalafón, tendrá derecho a las siguientes Licencias: a) Licencia con goce de haberes y b) Licencia sin goce de haberes.
a) LICENCIA CON GOCE DE HABERES
1.- Licencia anual ordinaria: La licencia para descanso anual es de carácter obligatorio con goce íntegro de haberes y con la duración que reglamentariamente se establezca. El agente tendrá derecho a gozar de ella por el término que le corresponda cuando haya cumplido un (1) año de actividad inmediata al 31 de diciembre del año anterior al de su otorgamiento.
Si no alcanzase a completar el término establecido en el párrafo anterior, gozará de licencia en forma proporcional a la actividad registrada, siempre que ésta, no fuera menor de seis (6) meses.
A los efectos de la graduación de la licencia por descanso anual, se considerarán los plazos que seguidamente se establecen, conforme a la actividad que registre el agente:
1. a) De un (1) año a cinco (5) años de antigüedad: quince (15) días hábiles.
b) De más de cinco (5) años, hasta diez (10) años de antigüedad: veinte (20) días hábiles.
1. c) De más de diez (10) años hasta quince (15) años de antigüedad: veinticinco (25) días hábiles.
1. d) De más de quince (15) años de antigüedad: treinta (30) días hábiles.
2.- Enfermedad del titular.
3.- Enfermedad de familiares.
4.- Accidentes de trabajo o enfermedades profesionales.
5.- Maternidad o adopción.
6.- Examen
7.- Matrimonio del titular.
8.- Nacimiento de hijos.
9.- Capacitación.
10.- Fallecimiento de familiares.
11.- Licencia por razones particulares.
12.- Licencia por tareas insalubres, riesgosas, estresantes, y/o factor de envejecimiento y atención de enfermos mentales: catorce (14) días al año.
13.- Alimentación y cuidado de hijo: Toda agente del Ministerio de Salud Pública, madre de menor de hasta dos (2) años de edad, dispondrá a su elección, al comienzo o al término de su jornada de labor, siempre que ésta tenga una duración no menor de seis (6) horas, de un libro de dos (2) horas diarias para alimentar y atender a su hijo. Este permiso se extenderá hasta que el hijo cumpla dos (2) años de edad.
14.- Por donación de órganos.
15.- Por razones políticas.
16.- Por día de la Sanidad: será considerado para lodos los fines y efectos como día feriado, con alcance a todo el personal comprendido en este Estatuto Escalafón.
17.- Por día femenino: Al personal femenino se le otorgará, en el caso de que lo solicite, un (1) día de licencia no acumulable por cada mes calendario. La licencia aquí referida se regulará en un todo de acuerdo con lo establecido en las Leyes N° 8.415 y 8.147, complementarias y modificatorias.
b)
LICENCIA SIN GOCE DE HABERES
1.-
Por cargo electivo o función política.
2.-
Por razones particulares.
3.-
Por enfermedad de familiar a cargo.
4.-
Por capacitación.
5.- Por integración de grupo familiar.
6.- Razones Gremiales
En todos los supuestos el Ministerio de Salud Pública como Autoridad de Aplicación reglamentará las condiciones y modos en que los agentes podrán hacer uso de las licencias, justificaciones y franquicias
c) JUSTIFICACIÓN DE INASISTENCIAS: Los agentes tienen derecho a la justificación de las inasistencias en que incurran y al goce de haberes, en los siguientes casos:
1.- Por razones particulares: Hasta seis (6) días por año calendario y no más de dos (2) días laborables por mes.
2.- Por integración de la mesa examinadora en turnos oficiales de exámenes en la docencia: Hasta diez (10) días hábiles en el año. Se acordará este beneficio exclusivamente a los agentes que en forma simultánea se desempeñen en el Ministerio de Salud Pública y como docentes.
13)
MENCIONES Y PREMIOS: En la forma y por las causas que el Ministerio de Salud Pública determine otorgar.
En el día de la Sanidad las autoridades del Ministerio de Salud Pública procederán a entregar una medalla recordatoria al personal que haya cumplido veinticinco (25) años de servicio en la repartición.
14)
VIÁTICOS Y MOVILIDAD: El presente punto se regirá en un todo de acuerdo con la legislación vigente en la Provincia para el resto de la Administración Pública.
15)
NUCLEARSE CON FINES SOCIALES, CULTURALES Y DEPORTIVOS: Todos los trabajadores dependientes del área del Ministerio de Salud Pública tendrán derecho a nuclearse con la finalidad de fomentar encuentros sociales, culturales y deportivos que ayuden a mantener el buen estado físico, mental y social de los trabadores.-
ARTÍCULO 3º.- El Artículo 27° del Anexo I del Decreto de la F.E.P. N° 1156/2010, modificado por el Decreto N° 716/2011 relacionado con el Régimen Salarial, quedará redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 27º.- La retribución de los trabajadores dependientes del área de salud, se compone del sueldo básico correspondiente a su categoría de revista más los adicionales particulares y los suplementos que correspondan a su categoría y condiciones generales.-
ARTÍCULO 4º.- El Artículo 28° del Anexo I del Decreto de la F.E.P. N° 1156/2010 modificado por el Decreto 716/2011 quedará redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 28°.- Establézcanse los siguientes adicionales particulares:
1)
Antigüedad.
2)
Título.
3)
Adicional por Jerarquización.
4)
Adicional por Responsabilidad Operativa
5)
Adicional por Zona Desfavorable.
6)
Asignaciones Familiares.
7)
Sueldo Anual Complementario.
8)
Adicional por Presentismo.
9)
Adicional por Trabajo Nocturno
1) ADICIONAL POR ANTIGÜEDAD: Se liquidará conforme a la legislación vigente.
2) ADICIONAL POR TÍTULO: El personal incluido en los distintos agrupamientos del Escalafón General, percibirá el adicional por título que se detalla:
a) Título universitario o de estudios superiores
b) Terciario
c) Título secundario de maestro normal, bachiller, perito mercantil u otros correspondientes a planes de estudios no inferiores a cinco (5) años, o su equivalente de acuerdo a la Ley Federal de Educación o la que en el futuro la sustituya.
d) Título secundario correspondiente Ciclo Básico, título o certificado de capacitación con planes de estudios no inferiores a tres (3) años, o su equivalente de acuerdo a la Ley Federal de Educación o la que en el futuro la sustituya, y título de auxiliar de enfermería.
No podrá bonificarse más de un (1) título reconociéndose en todos los casos, al que le corresponda un adicional mayor.
El título será tenido en cuenta para el pago del adicional, solo cuando el agente ejerza su cargo con responsabilidad por el título que detenta, por lo que debe ser funcional al cargo en el que se desempeñe el agente.
Los porcentajes a percibir por título quedarán sujetos a la reglamentación pertinente.
3) ADICIONAL POR JERARQUIZACIÓN: El adicional por jerarquización será percibido por el personal del Ministerio de Salud Pública en el porcentaje sobre la categoría que reviste y que desempeñen en las funciones que a continuación se mencionan:
a)
Dirección Hospital Seccional y Distrital.
b)
Coordinador de Centro de Atención Primaria de la Salud.
c)
Jefe de Servicio de Hospital Zonal y Jurisdiccional.
d)
Jefe de personal Hospital Zonal, Distrital y Jurisdiccional.
e)
Jefe de Administración Hospital Zonal, Distrital y Seccional.
f)
Jefe de Sección Hospital Zonal, Distrital y Jurisdiccional.
g)
Jefe de Guardia Hospital Jurisdiccional.
h)
Encargado de Servicio o responsable de área.
El adicional que refiere el presente apartado, será percibido por quienes detenten el cargo que se explica en cada uno de los Incisos. Para el caso de que se modificaran las denominaciones de los cargos referidos, el Ministerio de Salud Pública tendrá la facultad de establecer mediante acto administrativo las asimilaciones respectivas en función de las tareas que efectivamente se asignen. Sólo podrá ser percibido en la medida en que el beneficiario del mismo tenga personal a cargo.
4) ADICIONAL POR FUNCIONES DE RESPONSABILIDAD OPERATIVA: El adicional por funciones de Responsabilidad Operativa se establecerá con montos fijos o en porcentajes que serán reglamentados discrecionalmente por Decreto de la F.E.P.
5) ADICIONAL POR ZONA DESFAVORABLE: Corresponderá percibir este suplemento a los agentes pertenecientes al agrupamiento profesional dependientes del Ministerio de Salud Pública, cuya prestación de servicios en forma permanente sea realizada en las localidades del interior de la Provincia de acuerdo a la zona correspondiente. A los efectos de su percepción, deberán acreditar domicilio en la localidad donde presten servicio, conforme lo establece el Inciso b) del Artículo 4° del presente Cuerpo Normativo. Los porcentajes serán especificados en la reglamentación del presente Estatuto, de acuerdo a las zonas que a continuación se detallan:
Zona A
*
Campanas
*
Pituil
*
Villa Castelli
*
Pagancillo
*
Guandacol
*
Vinchina
*
El Portezuelo
*
Malanzán
Zona B
*
Villa Unión
*
Tello
*
Catuna
*
Los Robles
*
Vichigasta
*
Chañar
*
Punta de los Llanos
*
Milagro
*
Tama
*
Ulapes
Zona C
*
Famatina
*
Nonogasta
*
Sañogasta
*
Villa Mazán
*
Anillaco.
*
Pinchas
Zona D
*
Patquia
*
Aimogasta
*
Sanagasta
*
Olta
*
Chepes
*
Chamical
*
Chilecito
6) ASIGNACIONES FAMILIARES: Se liquidará conforme a la legislación vigente.
7) SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO: Se liquidará conforme a la legislación vigente.
8) ADICIONAL POR PRESENTISMO: El personal que registre asistencia mensual perfecta percibirá adicional por dicho concepto equivalente al diez por ciento (10 por ciento) de la asignación total de la categoría según corresponda.
El derecho a la percepción de este adicional no será afectado por las inasistencias motivadas por:
Licencia Anual Ordinaria
Licencia por accidente de trabajo
Licencia por maternidad o adopción
Licencia por matrimonio
Licencia por nacimiento de hijos
Licencia por fallecimiento de familiares
Uso de francos compensatorios
Licencia por capacitación otorgada con goce de haberes
Licencia por día femenino
Las inasistencias producidas por otra causa implicarán la pérdida automática de dicho derecho.
A excepción de la licencia ordinaria, insalubre de francos compensatorios y día femenino, en las restantes, deberán presentarse los correspondientes comprobantes que demuestren fehacientemente la causal de su solicitud.
Será requisito indispensable para la percepción de este adicional, el registrar fehacientemente, la asistencia diaria, en el horario y lugar donde presta servicio el agente.
9) ADICIONAL POR TRABAJO NOCTURNO: El adicional por trabajo nocturno, será percibido en forma exclusiva por el personal que cumpla funciones técnicas y de enfermería (con independencia de su nivel de formación y agrupamiento en el que se encuentre categorizado), chóferes, mucamas, personal que cumpla funciones de admisión de pacientes en centros sanitarios y personal que cumpla, funciones de atención telefónica en centros sanitarios de atención de pacientes (con independencia de la Categoría que revista). La manera de cuantificarlo será especificada en la reglamentación de la presente disposición.
CLAÚSULA TRANSITORIA:
La totalidad del personal encuadrado en el agrupamiento profesional (Categoría B); del agrupamiento técnico (Categoría C) y del agrupamiento mantenimiento y producción y servicios generales (Categoría E) cumplirán en forma obligatoria a partir del 01 de diciembre de 2011 y hasta el 31 de mayo del 2012 una jornada de trabajo de ocho (8) horas diarias, totalizando cuarenta (40) horas semanales.
Con relación al personal del Agrupamiento Profesional Categoría A, la exigencia referida en el párrafo anterior sólo será aplicable al personal de enfermería que revista ese agrupamiento y categoría.
Transcurrido el período temporal referido, los agentes podrán optar por regresar al régimen de seis (6) horas diarias (treinta horas semanales) lo que deberá comunicar por escrito mediante nota presentada por ante su superior inmediato, hasta el 30 de abril de 2012, bajo apercibimiento de que en caso de que el trabajador no comunicara dicha decisión, su régimen laboral de ocho (8) horas diarias (cuarenta horas semanales) quedará definitivamente incorporado como condición de su débito laboral en el marco de su relación de trabajo con el Estado.-

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