DECRETO 2757/1983
PODER EJECUTIVO PROVINCIAL (P.E.P.)


 
Ejercicio profesional del Bioquímico. Reglamentación ley 5482.
Del: 09/11/1983

VISTO:
La Ley nº 5482 del 27 de abril del corriente año, referente al ejercicio de la profesión del Bioquímico, y
CONSIDERANDO:
Que mediante Resolución nº 1465/78 - SEPS - del 31/8/83, la Secretaria de Estado de Salud Pública dispuso la constitución de una Comisión, a fin de que estudie y elabore el Proyecto de Reglamentación de la referida Ley;
Que dicha Comisión a fs. 48 informa que ha tomado como base el anteproyecto confeccionado por el Colegio de Bioquímicos de Tucumán, agregado a fs. 15 a 23, elaborando el trabajo que acompaña a fs. 49/52;
Que en anteproyecto de fs. 60/63, consta que se han salvado las observaciones formuladas por Fiscalía de Estado en su dictamen nº 3904 de fs. 58/59, por lo que corresponde dictar el pertinente acto administrativo que apruebe dicha Reglamentación.
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:

Artículo 1º- Apruébase la adjunta Reglamentación de la Ley nº 5482 del 27 de abril del corriente año, sobre EJERCICIO DE LA PROFESION DEL BIOQUIMICO, que pasa a formar parte del presente instrumento legal.-
Art. 2º- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro de Asuntos Sociales y firmado por el señor Secretario de Estado de Salud Pública.-
Art. 3º- Dése al Registro Oficial de Leyes y Decretos, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.-
Mario Ernesto Fattor; César Rengel; Julio José Antonio Rossi

ANEXO
REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 5482
ARTICULO 1º.- La extracción del material para análisis proveniente de médula ósea (punción medular) o de liquido cefalorraquídeo (punción raquídea) deberá hacerse con la supervisión de profesional medico.-
ARTICULO 2º.- Los laboratorios a que alude el artículo 9º, Inciso a) de la Ley deberán contar, para su habilitación, con las siguientes condiciones generales, instalaciones mínimas e instrumental básico:
INSTALACIONES MINIMAS:
a) Sala de Extracciones.
b) Sala de Espera.
c) Laboratorio propiamente dicho o sala de procesamientos de muestras.
d) Baño para servicio exclusivo de los pacientes, que tendrá como mínimo los siguientes servicios sanitarios: un inodoro, una pileta lavamanos.
e) Revestimiento de azulejos o material impermeable en las paredes, altura minima de 1,50 m.
f) Instalación de agua corriente.
g) Instalación de una pileta en el laboratorio propiamente dicho.
h) La/s dependencia/s destinadas a la atención de publico y sala de procesamiento de muestras deberán tener cielorraso de yeso, bovedilla revocada o cemento armado alisado; los pisos serán de mosaico o material lavable.
i) No podrán emplearse para revestimientos de paredes, pisos, techos, etc., cerramientos o divisiones de las dependencias destinadas a la sala de procesamientos de muestras, ningún material inflamable.
j) Si en el inmueble donde funcionara el laboratorio hubiere habitaciones destinadas a vivienda, estas tendrán salida independiente de las del laboratorio, debiendo las comunicaciones interiores entre el ambiente residencial y el laboratorio efectuarse con puertas de cierre perfecto.-
INSTRUMENTAL BASICO:
a) Microscopio.
b) Fotocolorímetro o espectrofotómetro.
c) Centrifuga.
d) Baño termostatizado a agua o calor seco.
e) Heladera.
f) Camilla o “chaise longue”.
g) Estufa regulable para cultivos.
h) Estufa para esterilización.
i) Equipamiento mínimo de material de vidrio.
j) Equipamiento mínimo de drogas y reactivos.
k) En caso de determinaciones especiales, el instrumental necesario.
l) Equipo para electrofóresis.
ARTICULO 3º.- Las entidades a que se refiere el Artículo 9º, Inciso b) de la Ley, deberán, para obtener la habilitación de laboratorios de análisis bioquímicos, acreditar los siguientes extremos:
a) Estar habilitadas en el carácter que invoquen por la autoridad sanitaria competente y revestir las formas que le otorguen la debida capacidad jurídica.
b) Encontrarse su director técnico y demás profesionales bioquímicos que se desempeñen en el laboratorio, debidamente matriculados, y brindar atención permanente (24 horas) en el laboratorio.
c) Acreditar la propiedad o derecho de uso del inmueble, local o dependencia donde funcionara el laboratorio cuya instalación se solicita, el que deberá reunir las condiciones de instalaciones mínimas dispuestas por este reglamento con excepción de la sala de espera, de extracción y baño.
d) Acreditar la propiedad del instrumental básico requerido por reglamentación más fotómetro de llamas y equipo para determinar los gases en sangre.
e) Contar con director técnicos en las condiciones prescriptas por la Ley esta Reglamentación.
El director técnico y demás profesional bioquímico que revista en laboratorios instalados en los establecimientos aludidos en el Artículo 9º, Inciso b) de la Ley deberán inscribir en el Colegio de Bioquímicos los contratos que vinculan con el respectivo establecimiento.
ARTICULO 4º.- Los laboratorios a que alude a) del Articulo 9º de la Ley deberán reunir los requisitos exigidos por los incisos b), c), d) y e) del primer párrafo del articulo anterior, con las siguientes modificaciones:
Los laboratorios privados estarán obligados a fijar y cumplir su propio horario de atención, no estarán obligados a poseer fotómetro de llamas y equipo para determinar los gases en sangre. Pero si estarán obligados a poseer sala de espera, sala de extracción y baño.-
Los laboratorios instalados en obras sociales o mutuales estarán obligados a poseer el mismo equipamiento e instalaciones que los laboratorios individuales.-
ARTICULO 5º.- Cada bioquímico podrá ejercer solamente la dirección técnica de un laboratorio privado o de un laboratorio de los mencionados en el Inciso b) del Artículo 9º de la Ley.-
Será compatible, en cambio, el ejercicio de la dirección técnica de un laboratorio perteneciente a un establecimiento estatal, o una obra social o mutual desempeñada en relación a la dependencia laboral con la dirección técnica de un laboratorio de los aludidos en el Inciso b) del Artículo 9º de la Ley.-
ARTICULO 6º.- El director técnico habilitará un archivo de duplicados de análisis efectuados o de la ficha de trabajo, que conservara durante 5 (cinco) años.-
ARTICULO 7º.- El inmueble, local o dependencia en que se instale o hubiere instalado un laboratorio privado de análisis clínicos no podrá ser compartido por consultorios, gabinetes, salas, etc., donde se desempeñen médicos, odontólogos, farmacéuticos, y en general, otros profesionales del arte de curar, que en ejercicio de sus respectivas profesiones tengan incumbencia para prescribir o practicar tratamientos terapéuticos o para preparar, expender o dispensar medicamentos.-
ARTICULO 8º.- Para el traslado, ampliación y toda otra modificación en las instalaciones mínimas o instrumental básico de un laboratorio de los comprendidos en el Artículo 9º de la Ley, deberán observarse idénticos requisitos y formalidades que los exigidos para la instalación.-
ARTICULO 9º.- El bioquímico director técnico deberá formular ante el Colegio de Bioquímicos declaración indicando el personal profesional y auxiliar incorporando al laboratorio y el horario de funcionamiento del mismo.-
ARTICULO 10º.- La Secretaría de Estado de Salud Pública efectuara la inspección y contralor previo y posterior que le atribuye la Ley a los efectos de habilitación ya mantenimiento en condiciones debidas de los laboratorios.-
ARTICULO 11º.- Para la habilitación de laboratorios, el interesado deberá presentar solicitud ante la Secretaria de Estado de Salud Pública en la que deberá constar la siguiente información:
a) Domicilio y localidad donde se encuentra ubicado el inmueble, local o dependencia cuya inspección se solicita, indicando el titulo en que funda el derecho de uso de los mismos por el solicitante.
b) Nombre, apellido, documento de identidad, matricula profesional que ejercerá la dirección técnica del laboratorio.
c) Nombre, apellido y demás datos personales de los otros profesionales técnicos o auxiliares que se desempeñaran en el Laboratorio.
d) Nombre de la razón social o la institución, en el caso de que el solicitante sea alguna de las sociedades o antes contempladas por la Ley.-
ARTICULO 12º.- Asimismo, en la solicitud, deberá acompañarse el siguiente instrumental complementario:
a) Fotocopia autenticada de la escritura publica de dominio del contrato de locación o del instrumento pertinente del que surja el derecho de uso del inmueble, local o dependencia donde funcionara el laboratorio a favor del solicitante.
b) Croquis o plano descriptivo de las instalaciones mínimas exigidas en esta reglamentación.
c) Nómina y característica del instrumental básico.
d) Instrumentos probatorios de la propiedad de todos los elementos útiles y demás bienes que integran el “instrumental básico” y otros.
e) Fotocopia autenticada del contrato de sociedad, cuando ella existiera.
f) En caso de tratarse de entidades autorizadas legalmente a instalar laboratorios de análisis bioquímicas, fotocopia legalizada de la instrumentación que acredite su capacidad legal a tal efecto.-
ARTICULO 13º.- Una vez constatado el cumplimiento de los requisitos y practicada la inspección final con resultado favorable, la Secretaria de Estado de Salud Publica dictara la correspondiente Resolución de Habilitación.-
ARTICULO 14º.- Los laboratorios de propiedad de las entidades referidas en el Inciso c) del Artículo 13º de la Ley deberán inscribir en el Colegio de Bioquímicos los contratos que instrumentan la relación laboral respectiva con su director técnico y demás profesionales bioquímicos que se desempeñen en tales laboratorios.-
ARTICULO 15º.- Los laboratorios privados deberán exhibir en su puerta u otro lugar visible al público, placa con el nombre del director técnico y de los demás bioquímicos que se desempeñen en el laboratorio.-
ARTICULO 16º.- Los técnicos de laboratorio deberán solicitar inscripción en el registro que a tal fin llevara el Colegio de Bioquímicos acreditando el cumplimiento de los requisitos siguientes:
a) Solicitud de inscripción.
b) Certificado habilitante otorgado por autoridad competente nacional o provincial.
c) Acreditación de buena conducta.
d) Documento de identidad.

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