RESOLUCION 512/2011
MINISTERIO DE SALUD


 
Seguridad de la terapéutica transfusional.
Del: 08/06/2011; Boletín Oficial: 14/07/2011

VISTO: Las actuaciones en las que funcionarios y expertos convocados en la materia recomiendan se establezca con carácter obligatorio en toda la provincia, la realización de los análisis de detección de enfermedades trasmisibles por la sangre en donantes en laboratorios viables técnico y operativamente y con un volumen de muestras mensuales superior a un mil.
Y CONSIDERANDO:
Que la Ley Provincial de Sangre N° 8241, en su Artículo 2º dispone que este Ministerio debe tomar las medidas que garanticen la seguridad de la terapéutica transfusional.
Que existen firmes recomendaciones de entidades científicas de reconocimiento Internacional, recomendaciones Nacionales a partir de la Ley Nacional de Sangre Nº 22990 y la Ley Provincial antes mencionada en referencia a la necesidad de concentrar y centralizar la serología pre transfusional es decir el estudio de la sangre de donantes.
Que la investigación de enfermedades transmisibles por transfusión en la sangre del donante es uno de los pilares de la seguridad de la terapéutica transfusional lo que redunda en la protección de los receptores de sangre, y/o sus componentes.
Que la única forma de mantener los estándares de calidad de los estudios es con tecnología provista de sensibilidad, especificidad y trazabilidad, solo disponible en laboratorios que trabajen a partir de cierta escala y con el entrenamiento permanente del recurso humano que se logra a partir del volumen expresado ut-supra.
Por ello, en uso de sus atribuciones y lo informado por la Dirección de Jurisdicción de Asuntos Legales,
EL MINISTRO DE SALUD
RESUELVE:

Artículo 1°.- ESTABLECESE que las determinaciones serológicas establecidas como obligatorias deberán efectuarse a todas las unidades de sangre y/o sus componentes a ser transfundidos en la Provincia de Córdoba, con técnicas de sensibilidad y especificidad reconocidas y aprobadas por la autoridad regulatoria pertinente: ANMAT.
Art. 2°.- DISPONESE a los fines de su implementación, que las mismas deberán procesarse en laboratorios que concentren una base de UN MIL (1000) muestras mensuales tal como se aconseja para asegurar su viabilidad con alcance de los estándares de calidad. Asimismo deberán asegurar la trazabilidad total de todo el proceso y registro de las determinaciones.
Art. 3°.- LOS responsables de los laboratorios autorizados tendrán un plazo de 30 días para adecuarse a la presente.
Art. 4°.- PROTOCOLICESE, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.
Oscar Félix González


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