LEY 5818
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Sistema de protección integral a las personas discapacitadas. Sustitución del art. 23 de la ley 5711.
Sanción: 26/06/1990; Promulgación: 19/07/1990; Boletín Oficial: 21/07/1992


Artículo 1º Modifícase el art. 23 de la ley 5711, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Art. 23 La madre de una persona discapacitada que trabaje en relación de dependencia con el Estado provincial o sus municipios tendrá derecho a jubilarse, cualquiera fuere su edad, cuando acreditare veinticinco (25) años de servicios y se dieren las siguientes causas concurrentes:
a) Que la discapacidad afecte al hijo de por vida y le impida bastarse a sí mismo;
b) Ser responsable directa del cuidado y protección del discapacitado en un lapso no inferior a los diez (10) años anteriores a la fecha de iniciación del trámite jubilatorio.
Asimismo el personal dedicado a la enseñanza, atención y cuidado de discapacitados en forma exclusiva tendrá derecho a jubilarse, cualquiera fuere su edad, cuando acreditare veinticinco (25) años de servicios, diez (10) de los cuales deberán ser prestados en forma continua o discontinua, en establecimientos dedicados a ese fin.
Art. 2º Comuníquese, etc.


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