LEY 5911
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Sistema de protección integral a las personas discapacitadas. Sustitución del art. 23 de la ley 5711.
Sanción: 31/08/1992; Promulgación: 28/09/1992(Aplicación art. 117, C. Provincial); Boletín Oficial 01/10/1992.


Artículo. 1º Modifícase el art. 23 de la ley 5711 reformado por ley 5818 el que quedará redactado de la siguiente forma.
Art. 23 -- La madre o el padre o persona que acredite judicialmente la tenencia de un discapacitado que trabaje en relación de dependencia con el Estado provincial o sus municipios tendrá derecho a jubilarse cualquiera fuere su edad, cuando acredite veinticinco (25) años de servicios y se dieren las siguientes causas concurrentes:
a) Que la discapacidad constituya afección de por vida e impida a la persona bastarse asimismo.
b) Ser responsable directo del cuidado y protección del discapacitado en un lapso no inferior a los diez (10) años anteriores a la fecha de iniciación del trámite jubilatorio.
Asimismo el personal dedicado a la enseñanza atención y cuidado de discapacitados en forma exclusiva tendrá derecho a jubilarse, cualquiera fuere su edad, cuando acreditare veinticinco (25) años de servicios, diez (10) de los cuales deberán ser prestados en forma continua o discontinua en establecimientos dedicados a ese fin.
Art. 2º Comuníquese, etc.


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