LEY 6116
INTERVENCION FEDERAL (I.F.)


 
Ley de carrera de profesionales de la salud
Sanción: 12/10/1994; Boletín Oficial 02/01/1995

El Interventor Federal de la Provincia de Santiago del Estero, sanciona y promulga con Fuerza de LEY:

Artículo 1.- APRUEBASE la Carrera para los Profesionales de la Salud que prestan servicios en el ámbito de la Subsecretaría de Salud del Ministerio de Salud y Acción Social, que como ANEXO I, forma parte de la presente Ley.
Art. 2.- Comuníquese, publíquese, dése al BOLETIN OFICIAL y oportunamente archívese.
Schiaretti; Bertolino; Domina; Fellner

ANEXO A: LEY DE CARRERA DE PROFESIONALES DE LA SALUD
CAPITULO I: DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1.- Establécese la Carrera para los Profesionales que se contemplan en la presente Ley y que presten servicios en el ámbito de la Subsecretaría de Salud del Ministerio de Salud y Acción Social de la Provincia.
ARTICULO 2.- La carrera establecida por la presente Ley, abarcará las actividades de todos los profesionales de la Salud, con Título Universitario Nacional reconocido y cuya obtención demandará cinco (5) ó más años de estudio. El Ministerio de Salud y Acción Social por Resolución de la Subsecretaría de Salud y a propuesta de la Comisión de Carrera de Profesionales de Salud creada por la presente, podrá incluir otras actividades profesionales con Título Universitario en relación al arte de curar y cuyo concurso estime indispensable para ejercer las acciones de salud programadas en la Provincia.
CAPITULO II: DE LA ADMISIBILIDAD
ARTICULO 3.- Son requisitos para la admisibilidad en la presente carrera:
a) Poseer Título Profesional habilitante expedido por Universidades del pais autorizadas al efecto y/o reconocidos por la legislación vigente.
b) Haber dado total cumplimiento a las normas Legales y reglamentarias vigentes en la Provincia, que rigen al respectivo ejercicio profesional
c) Acreditar aptitud psicofísica adecuada.
d) Acreditar buena conducta, mediante certificado de autoridad competente.
ARTICULO 4.- No podrán ingresar o permanecer en la carrera:
a) Los incursos en causas inhabilitantes de caracter ético-profesional o ético-gremial, cuando así lo determine por resolución la "autoridad competente", previo sumario con uso de derecho de legítima defensa en la causa.
b) Los que hayan sido condenados por delito peculiar en contra de la Administración Pública, salvo rehabilitación.
c) Los que tuvieran condena en sede penal por hecho doloso de naturaleza infamante, salvo rehabilitación.
d) Los que hubieran sido exonerados o declarado cesantes con causa mientras no obtengan su rehabilitación.
e) Los fallidos y/o concursados civilmente, mientras no obtengan rehabilitación judicial, en caso de quiebra fraudulenta.
f) El alcanzado por disposiciones que le creen incompatibilidad o inhabilitación, no pudiendo comprender éstas razones de órden religioso, político o filosófico.
CAPITULO III: DE LA COMISION DE CARRERA DE PROFESIONALES DE LA SALUD
ARTICULO 5.- Créase la Comisión de Carrera de Profesionales de la Salud que estará constituida por profesionales con Título Universitario Nacional reconocido, cuyos planes de estudio demanden cinco (5) o más años, y que trabajen en relación de dependencia en el área de Salud Pública Provincial, con una antigüedad no inferior a diez (10) años, e integrada por
a) Un (1) Presidente que será el Subsecretario de Salud ó quien éste designe con voz y votará unicamente en caso de empate.
b) Cuatro (4) Vocales designados por la autoridad máxima del Ministerio de Salud y Acción Social (uno de los cuales deberá acreditar experiencia no menor a tres (3) años como médico rural.
c) Un (1) Vocal propuesto por la entidad médica que cumpla funciones gremiales y que registre el mayor número de afiliados médicos.
d) Un (1) Vocal propuesto por el Consejo Médico.
e) Dos (2) Vocales propuestos por las entidades que representen al resto de los profesionales comprendidos en la presente Ley de acuerdo a lo que se establezca en la reglamentación.
ARTICULO 6.- Los integrantes de la Comisión Permanente realizarán su tarea em forma ad-honorem para desarrollarla dentro de su horario de trabajo dentro de los plazos, y límites que fije la Subsecretaría de Salud.
ARTICULO 7.- Serán funciones p atribuciones de la Comisión:
a) Asesorar a la Subsecretaría de Salud en toda cuestión que se suscite con motivo de la aplicación de la presente Ley.
b) Intervenir como organismo de apelación de los recursos que se interpongan contra decisiones de los jurados y/o juntas de calificaciones, siendo sus resoluciones inapelables agotando la vía administrativa correspondiente.
c) Estudiar y expedirse en todas las propuestas de convenio de reciprocidad por otras carreras de jurisdicción nacional, provincial, municipal que obligatoriamente deben ser puestas a su consideración a los efectos de la evaluación de antecedentes.
d) Proponer a las autoridades competentes las modificaciones necesarias a la presente carrera, según lo aconseja la experiencia.
e) Proponer cada tres (3) años, a los efectos del puntaje y retribución, las zonas desfavorables de la Provincia según las pautas del Ministerio de Salud y Acción Social en un todo de acuerdo a lo establecido en la presente Ley.
f) Requerir los informes que considere necesarios para el cumplimiento de sus funciones, los que deberán ser evacuados por la autoridad competente.
ARTICULO 8.- Los miembros de la Comisión Permanente durarán un (1) año en sus funciones pudiendo ser reelegidos, quedando para la reglamentación todo otro aspecto vinculado a sus actividades.
CAPITULO IV: DEL ESCALAFON
ARTICULO 9.- Los Profesionales que se desempeñen en la carrera revistarán en un único agrupamiento en las siguientes categoría esalafonarias:
a) Profesional del Hospital Rural
b) Profesional Asistente
c) Profesional Agregado
d) Profesional de Hospital
ARTICULO 10.- Dentro de sus actividades específicas en la categoría que le corresponda, los profesionales escalafonados podrán desempeñar las siguientes funciones:
a) Jefe de Sección Profesional
b) Jefe de Servicio Profesional.
c) Jefe de Departamento.
d) Director de Establecimiento Asistencial Distrital.
e) Director de Establecimiento Asistencial Zonal.
f) Director Asistente de Establecimiento Asistencial Inter-zonal.
g) Director de Establecimiento Asistencial Inter-zonal
h) Director de General de Area.
i) Director de Area
j) Secretario Técnico-Administrativo o Subdirector de Area.
ARTICULO 11.- Son requisitos para acceder a categorías escalafonarias establecidas en el artículo 9º, las siguientes:
a) PROFESIONALES DE HOSPITAL RURAL: Bajo esta denominación agrúpanse los profesionales que residen y presten servicios en áreas rurales de acuerdo con lo establecido por el Artículo 12º Para optar por el cargo se requiere:
- Cumplir las condiciones de admisibilidad.
- Someterse a concurso de títulos, trabajos y antecedentes y oposición.
- El profesional que por concurso hubiere obtenido su ingreso a la Carrera, antes de ser destinado a la zona que le corresponda, deberá ser sometido a un sistema de residenría rotatoria en las especialidades denominadas básicas de cada una de las profesiones, previa prueba de evaluación cuyo mecanismo y alcance se establecerán mediante la reglamentación de la presente Ley.
- Asimismo déjase establecido que todo profesional que se desmepeñe en zonas desfavorables A, B ó C, se le computará como doble el tiempo de permanencia por un período no superior a tres (3) años y a todo efecto, luego del cual se computará como simple, al igual que el tiempo que demanda su capacitación técnica previa en la Capital.
b) PROFESIONAL ASISTENTE: para optar a la categoría se requiere:
- Someterse a concurso de títulos, trabajos, antecendentes y oposición.
c) PROFESIONAL AGREGADO: para optar a la categoría se requiere:
- Haber computado como mínimo cinco (5) años desde su ingreso a la carrera.
- Someterse a concurso de títulos, trabajos, antecdentes y oposición.
d) PROFESIONAL DE HOSPITAL: para optar a la categoría se requiere:
- Haber computado como mínimo diez (10) años desde su ingreso a la carrera.
- Someterse a concurso de títulos, trabajos, antecedentes y oposición.
ARTICULO 12.- Son requisitos para acceder a las funciones establecidas en el artículo 10º, los siguientes:
a) JEFE DE SECCION PROFESIONAL:
- Ser por lo menos Profesional Agregado, siendo requisito indispensable, que la antigëdad sea en la especialidad de la vacante que se concursa. Podrán optar a la función Profesional Asistente sólo en ausencia de Profesionales de mayor jerarquía.
- Someterse a concurso de títulos, trabajos antecedentes y oposición.
b) JEFE DE SERVICIO PROFESIONAL: para optar a la función se requiere:
- Ser profesional de Hospital ó haber computado como mínimo un (1) año en el cargo de Jefe de Sección Profesional en la especialidad de la vacante que se concursa.
- Someterse a concurso de títulos, trabajos, antecedentes y oposición.
c) JEFE DE DEPARTAMENTO: Para optar a la función se requiere:
- Haber computado como mínimo dos (2) años en el cargo de Jefe de Servicio, en el área del Departamento que se concursa.
- Someterse a concurso de títulos, trabajos, antecedentes y oposición.
d) DIRECTOR DE ESTABLECIMIENTO ASISTENCIAL DISTRITAL: Para optar a la función se requiere:
- Haber computado como mínimo cinco (5) años desde su ingreso a la carrera.
- El haber efectuado cursos de Administración Hospitalaria, con no menos de Cincuenta (50) horas de duración dictados por Organismos Docentes reconocidos.
- Someterse a concurso de títulos, antecedentes y oposición, optativa a juicio del jurado.
e) DIRECTOR DE ESTABLECIMIENTO ASISTENCIAL ZONAL: para optar a la función se requiere
- Haber computado como mínimo diez (10) años de ejercicio profesional en Establecimientos Hospitalarios dependientes del Ministerio de Salud y Acción Social.
- El haber efectuado Cursos de Administración Hospitalaria con no menos de Cien (100) hiras de duración, dictadas por Organismo Docentes reconocidos.
- Someterse a concurso de títulos, trabajos, antecdentes y oposición.
f) DIRECTOR ASISTENTE DE ESTABLECIMIENTO ASISTENCIAL INTERZONAL: para optar a la función se requiere:
- El haber efectuado Cursos de Salud Pública o Administración Hospitalaria, con no menos de doscientas (200) horas dictadas por Organismos Docentes reconocidos.
- Haber computado como mínimo diez (10) años de ejercio profesional en Establecimientos Hospitalarios dependientes del Ministerio de Salud y Acción Social.
- Someterse a concurso de títulos, trabajos, antecedentes y oposición, ésta última sobre temas de Administración Hospitalaria.
g) DIRECTOR DE ESTABLECIMIENTO ASISTENCIAL INTERZONAL: para optar dicha función se requiere:
- Haber computado como mínimo dos (2) años como Director Asistente de Establecimiento Asistencial Interzonal con un (1) año como Director de Establecimiento Asistencial Zonal.
- El haber efectuado Cursos de Salud Pública y/o Administración Hospitalaria de trescientas (300) horas dictadas por Organismos Docente reconocidos
- Someterse a concurso de títulos, trabajos, antecdentes y oposición en las mismas condiciones del grado anterior.
h) DIRECTOR GENERAL DEL AREA: para optar dicha funciós se requiere:
- Haber computado como mínimo un (1) año como Director de Establecimiento Asistencial Interzonal o tres (3) años como Director de Establecimiento Asistencial Zonal.
- Someterse a concurso de títulos, trabajos, antecdentes y oposición en las mismas condiciones para los grados indicados en los inc. f) y g).
i) DIRECTOR DE AREA: para optar a dicha función se requiere:
- Haber computado como mínimo dos (2) años como Director Asistente de Establecimiento Asistencial ó un (1) año como Director de Establecimiento Asistencial Zonal.
- El haber efectuado Cursos de Salud Pública y/o Administración Hospitalaria de trescientas (300) horas dictadas por Organismos Docentes Reconocidos.
- Someterse a concurso de títulos, trabajos antecedentes y oposición.
ARTICULO 13.- Las funciones a que hace referencia el Artículo anterior tendrán una duración de Cinco (5) años, al cabo de los cuales serán sometidas a nuevo concurso.
CAPITULO V: DE LOS PROFESIONALES DE AREA URBANA Y RURAL
ARTICULO 14.- Los profesionales de la Salud comprendidos en la presente Ley, desempeñarán sus funciones en áreas urbanas o rurales del ámbito de la Provincia.
ARTICULO 15.- Profesional de Area Urbana es todo aquel que tenga su domicilio real y desempeñe sus funciones en agrupamientos humanos congregados en Municipios, cuya población, sea superior a los diez mil (10.000) habitantes.
ARTICULO 16.- Todo aquel Profesional que no esté comprendido en el artículo anterior será considerado Profesional de Area Rural.
ARTICULO 17.- Dentro del Area Rural se determinarán, a través de la Comisión Permanente, las denominadas Areas Desfavorables.
ARTICULO 18.- Las zonas desfavorables serán clasificadas en tres (3) categorías: A, B y C; cuya determinación será objeto de la reglamentación de la presente Ley, con arreglo a las siguientes pautas:
- Rutas de acceso al lugar.
- Vivienda.
- Servicio de Energía Eléctrica.
- Complejidad de Servicios Sanitarios (agua potable, cloacas, etc.)
- Escuelas de Nivel Primario, Secundario ó Terciario
- Teléfono y Servicio Postal.
- Posibilidades de esparcimientos; T.V., Cine, Teatros, (confiterías, etc.)
- Número de Profesionales en el lugar.
CAPITULO VI: ESTRUCTURA DE LA CARRERA Y DESARROLLO
ARTICULO 19.- La carrera es el progreso vertical del profesional, por aplicación de los sistemas de promoción establecidos en el presente régimen, determinada por la categoría.
ARTICULO 20.- En la presente carrera la categoría es independiente de la función sin perjuicio de lo establecido, respecto del nivel escalafonario mínimo al que deberá acceder el profesional para concursar las diferentes funciones.
CAPITULO VII: DEL AMBITO EN QUE DESEMPEÑARAN SUS FUNCIONES LOS
PROFESIONALES DE LA CARRERA
ARTICULO 21.- Los profesionales comprendidos en el Art. 9º de la presente Ley, prestarán sus servicios en nivel central y establecimientos asistenciales y sus respectivas áreas de influencia, los que se clasificarán de acuerdo a su complejidad y área de cobertura, lo que será resorte de la reglamentación.
CAPITULO VIII
ARTICULO 22.- El ingreso a la carrera se hará por el cargo de Profesional del Hospital Rural, salvo el caso de especialidades críticas en areas rurales o urbanas determinadas por la Comisión Permanente de Profesionales de la Salud, en cuya circunstancias lo haran como Profesional Asistente, previo haber acreditado capacitación y cumplimentado las condiciones de admisibilidad establecidas en la presente Ley.
ARTICULO 23.- En todos los casos el ingreso a la carrera se realizará por concurso abierto de títulos y antecedentes, con prueba de oposición a juicio del jurado.
ARTICULO 24.- El ingreso a la carrera se realizará por concurso para el grado escalafonario que tenía asignado con anterioridad a su alejamiento, siempre que reúna las condiciones de admisibilidad previstas en la presente Ley.
CAPITULO IX: PROMOCIONES
ARTICULO 25.- La promoción a la categoría inmediata superior se producirá por concurso cerrado de oposición, títulos y antecedentes, cuando el agente acredite la antigüedad máxima en el último grado de nivel escalafonario de revista.
ARTICULO 26.- La cobertura de las funciones se producirá por concurso abierto de oposición, títulos y antecedentes, las cuales se realizarán cada cinco (5) años, ya que ése será el período de duración de las funciones establecidas en el Art. 10º.
ARTICULO 27.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, cuando se produzcan vacantes como consecuencia de bajas del personal, las promociones se efectuarán por concurso, de conformidad con las normas establecidas.
CAPITULO X: DE LOS CONCURSOS
ARTICULO 28.- El máximo Organismo de competencia en el Area de Salud de la Provincia, llamará a concurso para cubrir todas las categorías, funciones vacantes e interinos de la carrera, una vez por año y hasta un mes después de haber sido aprobado el presupuesto correspondiente a ese año. Del mismo modo procederá cada dos (2) años para permitir los pases de jurisdicción y cada cinco (5) años para todas las funciones de la carrera.
ARTICULO 29.- La inscripción de los aspirantes se hará mediante solicitud por escrito, acompañando la documentación requerida para el concurso, dirigida a la máxima autoridad competente en el Area de Salud hasta treinta (30) dias corridos previos a la fecha de inscripción de los concursos.
ARTICULO 30.- La difusión de los concursos se realizará mediante no menos de tres (3) publicaciones en los diarios de mayor circulación de la Provincia y Boletín Oficial y/o diarios nacionales o de otras provincias cuando las circunstancias lo aconsejan, las que se deberían cumplimentar en un plazo no inferior a los treinta (30) dias corridos previos a la fecha de inscripción en los concursos.
ARTICULO 31.- Las publicaciones en los diarios y Boletín Oficial a que alude el artículo anterior deberá especificar:
a) Fecha, hora y lugar de realización de los concursos.
b) Categoría ó función que se concursará, lugar y horario de desempeño en el trabajo.
c) Fecha de cierre de recepción de solicitudes de inscripción
ARTICULO 32.- Todo concursante tendrá derecho a la recusación de los miembros del Tribunal de Conlcursos, la que deberá hacerla por escrito ante la Comisión Permanente conjuntamente con la inscripción al respectivo concurso, por causas expresas y atendiendo a las generales de la Ley. La que deberá ser resuelta en un plazo de diez (10) dias corridos desde su presentación.
ARTICULO 33.- Los miembros del Tribunal recusados será reemplazados en la misma forma que para su designación. La recusación tendrá validez mientras dure el tratamiento de la evaluación del recurrente.
ARTICULO 34.- La Comisión de Carrera de Profesionales de la Salud, pondrá a disposición de los Tribunales de Concurso los legajos personales debidamente actualizados de los concursantes, con una anticipación no menor de diez (10) dias corridos a la fecha de iniciación de concursos.
ARTICULO 35.- Toda manifestación u omisión dolosa referida al Capítulo II, por parte del concursante se considerará falta grave que producirá su eliminación automática del respectivo concurso y la inhabilitación para su inscripción en concursos posteriores por un lapso de hasta cinco (5) años, comunicando dicha falta a las instituciones que gobiernen la matrícula. En caso de tratarse de un agente de la Administración Pública, serán causal de cesantía, previa realización de la actuación sumarial correspondiente.
ARTICULO 36.- Los concursos de oposición serán siempre de caracter público.
ARTICULO 37.- El Tribunal de Concurso otorgará un puntaje determinado a los títulos, rentrevistas personales y antecedentes del concursante, en un todo de acuerdo a lo que establezca la reglamentación de la presente Ley.
ARTICULO 38.- Las categorías y funciones serán cubiertos con los aspirantes que hayan obtenido el mayor puntaje en la clasificación siempre y cuando la sumatoria total de puntos del mismo esté por encima de un puntaje mínimo, que se establecerá para cada cargo del escalafón en la reglamentación de la presente Ley.
ARTICULO 39.- Los concursos serán declarados desiertos en las siguientes circunstancias:
a) Cuando no se presenten aspirantes hasta el día fijado como límite para el cierre de recepción de las solicitudes de inscripción.
b) Cuando ninguno de los participantes haya reunido las condiciones mínimas asignadas por la Ley para presentarse al concurso.
c) Cuando ninguno de los participantes haya sumado el puntaje mínimo necesario para cubrir la categoría o función concursada.
ARTICULO 40.- En todos los casos en que un concurso sea declarado desierto, el Poder Ejecutivo designará a propuesta de la máxima autoridad de competencia en el Area de Salud, un Profesional para cubrir, interinamente, la categoría o función hasta el próximo concurso.
ARTICULO 41.- Si la situación planteada en los Artículos 39º y 40º, se repitiera en el próximo concurso, la máxima Autoridad de competencia en el Area de Salud, deberá llamar a concurso abierto para todo el país.
ARTICULO 42.- Déjase debidamente establecido que los interinatos otorgarán un puntaje equivalente a veinticinco por ciento (25%) del que se otorga al que desempeñara el cargo por concurso.
ARTICULO 43.- Los Tribunales deberán expedirse dentro de los treinta (30) dias corridos de su constitución.
ARTICULO 44.- El Organismo de máxima competencia del Area de Salud hará conocer el resultado de los concursos a todos los aspirantes poniendo a su disposición el listado de la clasificación final. El interesado podrá solicitar las aclaraciones necesarias y/o apelar al fallo del Tribunal dentro de los diez (10) dias corridos de su notificación.
ARTICULO 45.- Las apelaciones a los fallos de los tribunales de concurso deberán fundamentarse, en todos los casos, en expresas violaciones a las normas establecidas en la presente Ley y su Decreto reglamentario.
ARTICULO 46.- Las apelaciones serán consideradas por la Comisión Permanente de profesionales de la Salud y dentro de los diez (10) dias corridos de formulada la obsevación, deberá expedirse y su fallo será inapelable agotando la bía administrativa correspondiente.
ARTICULO 47.- Las categorías y funciones concursadas serán cubiertas por quienes hayan resultado ganadores de los concursos, siendo designados por el Poder Ejecutivo a propuesta del máximo organismo de competencia del Area de Salud.
ARTICULO 48.- Entre la fecha del dictamen del jurado y la designación de quienes hayan resultado ganadores de los concursos no podrá transcurrir más de treinta (30) días corridos.
ARTICULO 49.- El profesional que ganara el concurso y no ocupare la Categoría o función, ó el que habiéndolo ocupado renunciare al mismo antes de los seis (6) meses, sin razón debidamente justificada y evaluada por la Comisión Permanente de Profesionales de la Salud, no acumulará puntaje por ése antecedente y se hará pasible de comunicaciones a las entidades que rijan la faz dedontológicas.
ARTICULO 50.- Los agentes que deban abandonar sus funciones como consecuencia del resultado de su concurso, conservarán la categoría escalafonaria y el total de la remuneración, a excepción de la remuneración jerárquica de la función.
ARTICULO 51.- Los concursos quinquenales, a que se hace referencia al Art. 28º, se harán en forma consecutiva, comenzando por los grados mayores del escalafón y persiguiendo en los grados subsiguientes una vez firma los resultados del concurso anterior.
ARTICULO 52.- Los Tribunales de Concurso estarán constituidos por tres (3) miembros titulares y tres (3) suplentes con una jerarquía no inferior a la del cargo que se concursa, debiendo los titulares tener la misma especialidad que la exigida para la categoría o función que se concursa. Si las condiciones establecidas en el presente artículo no pudieran ser cumplimentadas en el ámbito provincial, el Tribunal se constituirá en las condiciones precitadas de otras provincia.
ARTICULO 53.- Los miembros del Tribunal de Concurso serán designados por la máxima autoridad de competencia en el Area de Salud, a propuesta de la Comisión Permanente de Carrera de Profesionales de la Salud.
ARTICULO 54.- La designación de los miembros del Tribunal de Concursos se considerará carga pública para los profesionales con residencia real en la Provincia y de sus funciones sólo podrá excusarse por causa debidamente justificada y por escrito dentro de los tres (3) dias de su notificación. La Comisión Permanente de Profesionales resolverá las excusaciones dentro de los tres (3) días de su notificación.
ARTICULO 55.- La Presidencia de los Tribunales de Concurso será ejercida por el miembro de mayor antigüedad en la Profesión.
ARTICULO 56.- Toda manifestación u omisión dolosa por parte de los miembros de los Tribunales de Concursos, se considerará falta grave que producirá su eliminación automática del respectivo concurso y la inhabilitación para concursar o ser designado miembro de tribunales por un lapso de cinco (5) años, comunicando dicha falta a las instituciones que gobiernan las matrículas en éstas u otras jurisdicciones. En caso de tratarse de un agente de la Administración Pública de la Provincia, éstos hechos serán motivos para disponer su cesantía, previa realización de la actuación sumarial correspondiente.
ARTICULO 57.- El régimen, períodos y forma de concurso, así como toda otra situación no prevista en la Ley, será resorte de su reglamentación.
ARTICULO 58.- Una vez establecidos los planteles básicos hospitalarios podrán ser aplicados regímenes laborales de excpeción, los que serán determinados por la Subsecretaría de Salud o propuesto por la Comisión de Profesionales de la Salud.
ARTICULO 59.- La Subsecretaría de Salud dispondrá la cobertura de categorías y funciones en los regímenes de excepción precitados mediante llamado a concurso de acuerdo a lo establecido en la presente Ley y su Decreto Reglamentario.
ARTICULO 60.- En caso de declararse desierto el Concurso para categoría o función es especialidades críticas, la Subsecretaría de Salud llamará a un nuevo Concurso abierto a todo el país, dentro de los treinta (30) dias, siempre y cuando no exista acción judicial pendiente. De declararse nuevamente desierto, la Subsecretaría de Salud quedará facultada a contratar personal especializado en el ámbito del pais, hasta el próximo concurso y por un período superior a los doce (12) meses.
CAPITULO XI: DE LAS INCOMPATIBILIDADES
ARTICULO 61.- Los profesionales comprendidos en la presente, estarán encuadrados en el régimen de incompatibilidades establecidas por la Ley Nº 6055/94.
CAPITULO XII: DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES
ARTICULO 62.- Las autoridades responsables del Area de Salud asegurarán una capacitación y actualización permanente y programada de los profesionales en establecimientos de la Provincia, del país o del extranjero mediante programas de perfeccionamiento, adjudicación de becas, licencias especiales o cualquier otro procedimiento que considere de utilidad para el logro de estos fines contemplando las prioridades de especialización y/o las necesidades de la Provincia.
ARTICULO 63.- Los Directores de Hospital, Jefe de Departamento y Jefes de Servicio, son los responsables directos de la función docente inherente a sus cargos en lo referente a la capacitación y actualización programada del personal a su cargo. Los mismos serán evaluados anualmente en forma específica y significativa en el cumplimiento de ésta función a los fines de los concursos, lo que será objeto de la reglamentación de la presente Ley.
ARTICULO 64.- El personal que ocupa cargo no jerárquicos, será evaluado anualmente al solo efecto de su calificación técnica y científica por dos (2) instancias a determinar por la reglamentación.
ARTICULO 65.- Los profesionales tendrán derecho a licencia especial con goce de haberes cuando por razones de interés público y/o perfeccionamiento profesional deban realizar estudios, cursos de capacitación o actualización, trabajos o participar en conferencias o congresos en el país o en el Extranjero La respectiva solicitud deberá presentarse por escrito a la Comisión.
ARTICULO 66.- Los profesionales que ingresen a la carrera, de acuerdo con las normas que señala esta Ley, y mientras no se encuentren incursos en las incompatibilidades o inhabilitación de caracter general que consagra la legislación vigente, gozan de completa estabilidad e inamovilidad en la categoría y no podrán ser separados de la misma en virtud de causas justificadas y previa instrucción de sumario administrativo correspondiente de acuerdo a las normas de procedimiento vigentes.
ARTICULO 67.- Los profesionales cesan en sus categorías o funciones de la carrera por:
a) Renuncia debidamente interpuesta y aceptada por autoridad competente dentro de los treinta (30) dias de su presentación.
b) Fallecimiento
c) Cesantía.
d) Exoneración.
e) Jubilación.
f) Incompatibilidad (en caso de no ejercer la opción dispuesta por Ley).
ARTICULO 68.- Todo lo no contemplado en el presente Capítulo se regirá de acuerdo al Estatuto del Empleado Público y Legislación vigente para la Administración Pública Provincial.
CAPITULO XIII: DEL REGIMEN DE TRABAJO
ARTICULO 69.- Establécese por la presente Ley el régimen de cargo único en el ámbito del Ministerio de Salud y Acción Social por parte de los Profesionales comprendidos en la carrera que regula esta Ley
ARTICULO 70.- A los efectos de la distribución de horas médicas, la Susecretaría de Salul establecerá los planteles básicos de personal, dentro de los Ciento Ochenta (180) días de promulgada la presente Ley
ARTICULO 71.- En ningún caso los profesionales podrán desarrollar tareas con menos de Veinte (20) horas semanales de trabajo. Las jornadas de trabajo no podrán ser nunca inferior a cuatro (4) horas diarias.
ARTICULO 72.- El régimen de trabajo de las distintas categorías y funciones del escalafón será determinado por decreto del Poder Ejecutivo.
ARTICULO 73.- Las tareas inherentes a cada una de las funciones del escalafón, serán objeto de la reglamentación de la presente Ley.
CAPITULO XIV
ARTICULO 74.- A los efectos de la aplicación de la presente Ley, facúltase al Ministerio de Salud y Acción Social a dictar las normas de reencasillamiento y a su aplicación.
ARTICULO 75.- En aquellos casos que la Ley establezca la exigencia de cursos en Salud Pública o Administración Hospitalaria, los mismos serán exigidos como requisitos luego de dos (2) años de la implementación de la presente carrera. Durante este período el Estado deberá asegurar una igualdad de oportunidades y acceso a todos los profesionales, mediante los mecanismos que conllevan a tal fin.
ARTICULO 76.- A los fines de ordenamiento de la Carrera de Salud, facúltase al Ministerio de Salud y Acción Social al llamado a Concurso de todas las categorías y funciones jerárquicas comprendidas en la presente Ley.
ARTICULO 77.- A fin de garantizar la estabilidad de quienes deban abandonar las funciones en virtud de los presentes concursos y hasta tanto se complete el reencasillamiento escalafonario dichos profesionales mantendrán una categoría y asignación horaria igual a la que detenten al momento de la realización del concurso, y la remuneración correspondiente a dicha asignación horaria menos las bonificaciones que correspondieran por función.
ARTICULO 78.- Hasta tanto se complete el reencasillamiento escalafonario y se establezcan las pertinentes escalas salariales los haberes a percibir serán los fijados en el actual ordenamiento.
ARTICULO 79.- El Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Salud y Acción Social designará los integrantes de la Comisión de Carrera de Profesionales de la Salud, dentro de los treinta (30) dias de la promulgación de la presente Ley.
ARTICULO 80.- Se establece el régimen de concurrencia por parte de los Profesionales comprendidos en la presente Ley, supeditado a las necesidades del establecimiento (establecidas por la Dirección y el Consejo Asesor-Técnico Administrativo) y a la aprobaciónde de la Subsecretaría de Salud, no pudiendo exceder del Cuarenta por ciento (40%) del Número de Profesionales escalafonados en cada Servicio.
ARTICULO 81.- La prestación de servicios de estos Profesionales tendrá en todos los casos carácter "ad-honorem", pero con iguales obligaciones que los Profesionales escalafonados.
ARTICULO 82.- El ingreso al régimen de concurrencia será libre y conforme a lo enunciado en el Art. 80º, excepto que el número de postulantes supere el de vacantes, en cuyo caso se utilizará el régimen de Concursos establecido en la presente Ley.
ARTICULO 83.- Las designaciones de los Profesionales Concurrentes serán efectuadas por el Ministerio de Salud y Acción Social, a través de la Subsecretaría de Salud de la Provincia.
ARTICULO 84.- A los fines de los concursos de Profesionales concurrentes acreditarán antigüedad a partir de la designación establecida en el Art. 83º.
ARTICULO 85.- Derógase toda norma que se oponga a la presente Ley.

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