LEY 7412
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN


 
Ley de Personas Hipoacúsicas y Sordos.
Sanción: 25/11/2003; Boletín Oficial 27/11/2003

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN
SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto la remoción de barreras comunicacionales a fin de equiparar las oportunidades de las personas sordas e hipoacústica para garantizar el acceso a los ámbitos de la educación, la salud, la seguridad y la justicia en la Provincia de San Juan.-
Art. 2.- Se instrumentarán las acciones tendientes a disponer de los recursos humanos, tecnológicos y de cualquier otra índole que sean necesarios para lograr los objetivos que esta Ley se propone en los ámbitos detallados en el Artículo anterior.-
Art. 3.- Reconócese en todo el ámbito de la Provincia de San Juan, la Lengua de Señas Argentina y el Lenguaje Oral, utilizados por la Comunidad Sorda e Hipoacúsica.-
Art. 4.- En todos los actos de Gobierno que sean difundidos mediante palabra verbal, en forma directa en público o a través de los medios televisivos, deberán ser traducidos en la Lengua de Señas Argentinas. Se invita a los medios televisivos de San Juan a traducir mediante LSA o subtitular los programas de noticias o de interés general.-
Art. 5.- Todo establecimiento o dependencia oficial de los tres poderes del Estado y entidades privadas prestadoras de servicios públicos, en cuyas dependencias se efectúa atención al público deberán:
a) Estar provistos de sonorización, avisos, información visual y sistemas luminosos de alarma o de emergencia para el reconocimiento por parte de personas con discapacidad auditiva.
b) Disponer, como mínimo, de un intérprete que pueda acreditar competencia lingüística y paralingüística certificada por alguna entidad reconocida en el ámbito público o privado y/o capacitar al personal.-
Art. 6.- Promúevase la creación de la Carrera de Intérprete de Lengua de Señas Argentinas y el Profesorado Bilingüe de Sordos, para la obtención de los correspondientes títulos con carácter oficial, siendo autoridad de aplicación el Ministerio de Educación.-
Art. 7.- Se instrumentará todos los mecanismos necesarios para que en las escuelas que albergan alumnos sordos e hipocaúsicos, con diferentes filosofias pedagógicas, bilingües u oral, certifiquen los niveles de logro y competencias alcanzados por los alumnos en los niveles y ciclos cursados en los mismos, con un formulario oficial que responda a los criterios del "Ministerio de Educación.-
Art. 8.- Impleméntese una experiencia piloto que permita la incorporación en el sistema de educación formal (no especial), a personas sordas o hipoacústicas. Para tal fin deberá contar en forma permanente con intérpretes de la LSA que deberán acreditar su condición de tal, con certificación oficial.
Se faculta al Ministerio de Educación a determinar la fecha y el establecimiento educativo en el cual se llevará a cabo esta experiencia.-
Art. 9.- Confecciónese un padrón o registro de intérpretes de LSA el cual obrará en la Dirección de Protección al Discapacitado dependiente del mInisterio de Salud y Acción Social y deberá estar avalado por el Ministerio de Educación el que quedará a disposición de:
a) Empresa u organismos estatales, en cualquiera de los tres poderes.
b) Escuelas integradoras de gestión pública o privada y para todos los ámbitos educativos que así lo requieran.
c) Para empresas privadas en cuyas dependencias se efectúe atención al público.-
Art. 10.- A efectos de la confección del mencionado registro, el Ministerio de Educación deberá:
a) Recepcionar sin más trámites las solicitudes acompañadas por títulos oficiales que acrediten el carácter de tal.
b) Para el caso que se presente un solicitante sin título oficial, exigirá certificación emanada de entidades públicas o privadas reconocidas y avaladas por el Ministerio de Educación.-
Art. 11.- El Poder Ejecutivo Provincial tomará las previsiones necesarias para incluir las partidas correspondientes en el Presupuesto Año 2004 y siguientes, a los fines de poner en vigencia la presente Ley.-
Art. 12.- La Dirección de Protección al Discapacitado será el ente controlador y verificador de tal cumplimiento de las obligacioes establecidas en el Artículo 5º de esta Ley, denunciando ante las autoridades administrativas correspondientes las infracciones que advierta, a fin de aplicar las sanciones a que hubiere lugar.-
Art. 13.- Ivítase a los Municipios a adherir, en el ámbito de su competencia, a las disposiciones de la presente Ley.-
Art. 14.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-


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