LEY 2979
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ


 
Pensión a la discapacidad.
Sanción: 24/05/2007; Boletín Oficial: 03/07/2007

El Poder Legislativo de la Provincia de Santa Cruz
Sanciona con Fuerza de LEY:

Artículo 1.- Podrán ser beneficiarios a la pensión por discapacidad quienes se encuentren incapacitados en forma total y permanente alcanzando o superando su disminución laborativa en un sesenta y seis por ciento (66%) como mínimo para procurarse la supervivencia, por causa congénita, de enfermedad o accidente, debidamente certificada por el área de reconocimientos médicos de la provincia y que reúnan los siguientes requisitos:
a) Ser nativo de la provincia de Santa Cruz y haber cumplido dieciocho (18) años de edad o contar con veinte (20) años de residencia continua y comprobable en la provincia.
b) Carecer de bienes inmuebles que estén destinados a producir renta o que a juicio de la autoridad de aplicación, sea susceptible de producir ingresos superiores al monto de la pensión.
c) En caso de poseer un solo bien inmueble, éste deberá reunir requisitos para ser constituido como bien de familia.
d) No recibir ingresos periódicos o ayuda de ninguna naturaleza de importe igual o superior a la pensión, con excepción de los casos en que reciban ayudas de la misma naturaleza de la administración nacional, o sea beneficiario de la pensión a la vejez, en tales supuestos se abonará la diferencia existente hasta llegar al monto estipulado en el artículo 6 de la presente Ley.
e) Carecer de parientes por consanguinidad en línea ascendente o descendiente en primer grado o cónyuge obligados a prestar alimentos, o que los mismos no estén en condiciones de hacerlo.
Art. 2.- El Poder Ejecutivo Provincial, determinará la autoridad de aplicación de acuerdo a la Ley de Ministerios.
Art. 3.- El pago del beneficio se suspenderá:
a) Por ausencia del territorio de la Provincia de plazo mayor a tres meses en caso de no justificarse su ausencia por razones de salud, caso en el cual la autoridad de aplicación podrá autorizar su ausencia hasta un año, con el respaldo de la certificación médica que lo amerite.
b) Por fallecimiento o renuncia por parte del beneficiario.
c) Cuando recaiga sobre el beneficiario una condena por delito doloso con sentencia firme.
d) Por dejar de cumplir los requisitos expresados en el artículo 1 incisos b), c), d) y e).
Art. 4.- La caducidad se producirá en pleno derecho desde la fecha en que queda acreditada en las actuaciones respectivas el hecho que causa la misma, debiendo luego procederse al dictado de la declaración formal de la caducidad.
Art. 5.- Cuando el beneficiario se encontrase internado en hogares o establecimientos asistenciales en forma permanente, no perderá el derecho a pensión, recibiendo por tal concepto, un porcentaje del monto de la misma, correspondiendo a la Institución a cargo del cuidado, el resto de dicho porcentaje. En ningún caso, el monto a percibir por el beneficiario, podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) del beneficio.
Art. 6.- El monto fijado para el presente beneficio, será el equivalente al total de la remuneración de la escala salarial de la Administración Pública Provincial Ley 591 y sus modificatorias, correspondiente a un agente de categoría diez (10), al que deberá practicársele el mismo descuento que se le realiza al resto de los pensionados a efectos de la cobertura social que otorga la Caja de Servicios Sociales de la Provincia.
Art. 7.- Los Directivos de Hospitales y Centros de Salud, públicos y privados, Puestos Sanitarios de gestión pública de la Provincia, están obligados a dar aviso inmediato a la autoridad de aplicación, adjuntando certificado de defunción correspondiente al fallecimiento de toda persona con discapacidad certificada, mayor de 18 años, para que ésta suspenda los pagos en caso de que el extinto figure acogida a los beneficios de la presente Ley.
Art. 8.- Las pensiones se pagarán directamente al beneficiario, siendo inembargables, de carácter vitalicio, permanente e intransferible, salvo en los supuestos contemplados en la presente Ley.
Art. 9.- El apoderado podrá ser:
a) Cónyuge, ascendientes, descendientes y parientes colaterales hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Dicho parentesco deberá ser acreditado mediante declaración jurada del beneficiario con la respectiva certificación que acredite el vinculo emitido por el Registro Civil y Capacidad de las Personas.
b) Tutores y curadores. El carácter invocado deberá ser acreditado mediante testimonio de designación judicial.
c) Cualquier persona hábil que cuente con el respectivo poder en escritura pública.
d) Administradores, directores, funcionarios autorizados al efecto, que se desempeñen en hospitales, sanatorios, hogares u otros establecimientos habilitados similares de carácter público o privado, en los que se encontraren internados los beneficiarios.
Dicha representación será acreditada mediante carta poder otorgada por ante cualquier organismo Público Provincial que determine la reglamentación o autoridad judicial o escribano público.
Art. 10.- El apoderado podrá ejercer la representación de hasta dos beneficiarios de pensión, quedando exceptuados de esta limitación los casos de representación mencionados en el inciso d) del artículo 9, el cual si a su vez estuviere autorizado a percibir los haberes del beneficiario, deberá contar con dicha facultad expresamente especificada en el instrumento de poder, el cual deberá renovar cada ciento ochenta (180) días a partir de la fecha de su otorgamiento.
Art. 11.- El apoderado tendrá la obligación de acreditar la supervivencia del beneficiario mediante el correspondiente certificado, el que deberá ser actualizado cada ciento ochenta (180) días, a partir del día de su otorgamiento.
Art. 12.- Las pensiones que se otorguen a través de la presente Ley, serán abonadas por el organismo financiero del Estado a través de sus sucursales en el interior provincial, y en caso de no contar con las mismas, a través de las respectivas Comisiones de Fomento.
Art. 13.- FACÚLTASE al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones presupuestarias que resulten pertinentes para la implementación del presente régimen.
Art. 14.- COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo Provincial, dése al Boletín Oficial y cumplido, ARCHÍVESE.-


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