LEY 8510
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA


 
Defensorías de las Personas con Discapacidad. Modificación ley 8345.
Sanción: 28/11/2012; Boletín Oficial: 07/12/2012

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Mendoza,
sancionan con fuerza de LEY:

Artículo 1º - Modifícanse los artículos 1, 3, 4, 6, 8, 11, 13, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 26 y 27 de la Ley 8.345, los cuales quedarán redactados de la siguiente manera:
"Art. 1. La Defensoría de las Personas con Discapacidad de la Provincia de Mendoza, es un órgano unipersonal e independiente con autonomía funcional. Ejerce las funciones establecidas por la ley sin recibir instrucciones de ninguna autoridad.
Art. 3. La Defensoría estará a cargo de un Defensor o Defensora de las Personas con Discapacidad designado por resolución de la Legislatura Provincial, adoptada en Asamblea Legislativa por votación de los dos tercios (2/3) del total de los miembros presentes, en sesión especial y pública convocada al efecto con diez (10) días de anticipación.
La Resolución que designa al Defensor o Defensora de las Personas con Discapacidad deberá publicarse en el Boletín Oficial.
Art. 4. Previo a la convocatoria de la sesión y durante un período de diez (10) días hábiles, la Legislatura debe abrir un Registro para que los ciudadanos por sí o a través de organizaciones no gubernamentales, hagan sus propuestas respecto de postulantes con antecedentes curriculares.
Durante tres (3) días debe ser anunciada la fecha de apertura del Registro de Postulantes en el Boletín Oficial y en los medios gráficos de la Provincia u otros que favorezcan a su difusión.
Vencido el plazo de cierre del registro debe darse a publicidad durante dos (2) días y en igual forma que la detallada en el párrafo anterior, la nómina de los postulantes anotados en el registro. La totalidad de los antecedentes curriculares presentados deben estar a disposición de la ciudadanía.
Quienes deseen formular impugnaciones u observaciones respecto de los candidatos propuestos, deben hacerlo por escrito en los siguientes cinco (5) días hábiles de haberse publicado la nómina de los mismos, bajo su firma y fundarlas en circunstancias objetivas que puedan acreditarse por medios fehacientes. Vencido el término anterior, los candidatos disponen de tres (3) días hábiles para realizar descargos sobre las impugnaciones formuladas.
Las comisiones que entienden la temática de desarrollo social de ambas Cámaras Legislativas, en plenario y por mayoría absoluta de sus miembros, son las encargadas de analizar y evaluar los antecedentes de los postulantes, debiendo elevar cinco (5) nombres para su consideración por parte de la Asamblea Legislativa referida en el Art. 3. A tal efecto quedan facultadas dichas comisiones para elaborar un procedimiento de funcionamiento, como así también para especificar los criterios más adecuados para la evaluación y selección de los Postulantes.
El plazo para expedirse es de hasta treinta (30) días hábiles, contados desde el ingreso de los antecedentes a las comisiones, prorrogable por veinte (20) días hábiles más si éstas lo consideran necesario.
Art. 6 El Defensor o Defensora de las Personas con Discapacidad deberá reunir las condiciones establecidas en la Constitución de la Provincia para ser Senador Provincial. Le alcanzan las inhabilidades e incompatibilidades de los Jueces. Le está vedada la actividad político-partidaria.
Art. 8. El Defensor o Defensora de las Personas con Discapacidad percibirá igual remuneración que los Senadores Provinciales.
Art. 11. El Defensor o Defensora cesará en sus funciones por alguna de las siguientes causas:
a) Muerte.
b) Vencimiento de su mandato.
c) Renuncia presentada y aceptada por la Legislatura.
d) Remoción por parte de la Legislatura por votación de mayoría absoluta por las siguientes causas:
- Mal desempeño de sus funciones;
- Por la Comisión de Delitos Comunes;
- Hechos o actos que afecten el honor o los intereses de las personas que representa.
e) En caso de ser procesado por la Comisión de Delitos Comunes será suspendido en el ejercicio de sus funciones. Dicha suspensión cesará al producirse el pronunciamiento judicial respectivo.
Art. 12. En caso de muerte, renuncia o remoción del Defensor o Defensora de las Personas con Discapacidad, la H. Legislatura deberá iniciar en el plazo máximo de diez (10) días hábiles, el procedimiento tendiente a la designación del nuevo titular.
Art. 13. Para el cumplimiento de sus funciones el Defensor o Defensora tendrá las siguientes atribuciones:
a) Comprobar el respeto de los derechos de las Personas con Discapacidad en todo el ámbito de la Provincia de Mendoza.
b) Solicitar vista de expedientes, informes, documentos, antecedentes y todo otro elemento que estime útil a los efectos de la eficiente defensa de derechos de las personas con discapacidad.
c) Realizar inspecciones.
d) Brindar asesoramiento y supervisión en la gestión de adquisición de automotores para discapacitados.
e) Verificar la emisión de certificaciones de discapacidad por autoridad competente.
f) Proponer la realización de los estudios, pericias y la producción de toda otra medida probatoria conducente al esclarecimiento de la investigación administrativa, cuando se vean afectados derechos de sus representados.
g) Solicitar la remisión de informes y antecedentes para la realización de diligencias de su competencia.
h) Denunciar ante los organismos jurisdiccionales la violación de los derechos que afecten a sus representados.
i) Proponer la modificación o sustitución de normas y procedimientos que afecten los derechos que debe defender.
j) Dictar el reglamento interno.
k) Solicitar al Gobierno de la Provincia la dotación de personal que será seleccionado de la planta permanente del Estado Provincial, a efectos de no generar gastos adicionales de contratación, ni generar estructuras que importen un mayor gasto para los habitantes de la Provincia.
l) Solicitar a la H. Legislatura la provisión del espacio físico, equipamiento e insumos necesarios para su normal funcionamiento
m) Peticionar a las autoridades, empresarios, organizaciones o particulares, con el propósito de asegurar que las Personas con Discapacidad no serán perjudicadas debido a su condición, como así también evitar que sean sometidas a un trato injusto o violatorio de su integridad.
n) Realizar toda otra acción conducente al mejor ejercicio de sus funciones.
Art. 15. El Defensor o la Defensora será asistido por un (1) adjunto o adjunta que lo sustituirá en forma provisoria, en caso de ausencia o inhabilidad temporal o permanente.
Art. 16. El adjunto o adjunta será designado por la Legislatura mediante el mismo procedimiento, en la misma oportunidad y por el mismo período que el Defensor o Defensora de las Personas con Discapacidad, y surgirá de entre los cinco (5) nombres propuestos por las comisiones, de acuerdo a lo establecido en el Art. 4.
Art. 17. Rigen para el adjunto o adjunta las mismas condiciones, inhabilidades e incompatibilidades que para el Defensor o Defensora de la Persona con Discapacidad.
Art. 18. El adjunto o adjunta solo cesa en sus funciones por las mismas causas enunciadas en los incisos del Art. 11, establecidas para el Defensor o Defensora de la Persona con Discapacidad
Art. 19. El Adjunto o Adjunta además de reemplazar al Defensor o Defensora de las Personas con Discapacidad en los casos establecidos en el Art. 15, ejercerá las atribuciones que éste le asigne, sin perjuicio de colaborar y propender a la mejor función de la defensoría.
Art. 22. El Defensor o Defensora deberá dictar el Reglamento Interno de los aspectos procesales de su actuación, dentro de los límites fijados por esta Ley y respetando los siguientes principios:
a) Impulsión e instrucción de oficio;
b) Informalidad;
c) Gratuidad;
d) Celeridad;
e) Inmediatez;
f) Accesibilidad;
g) Confidencialidad;
Art. 23. El Defensor o Defensora podrá iniciar y proseguir, de oficio o a petición del interesado, cualquier investigación conducente al esclarecimiento o rectificación de los actos, hechos u omisiones que impliquen el ejercicio ilegítimo, defectuoso, irregular, abusivo, arbitrario, discriminatorio o negligente, y que sean susceptibles de afectar derechos y garantías e intereses individuales y/o colectivos de Personas con Discapacidad.
Art. 24. Podrá dirigirse al Defensor o Defensora de las Personas con Discapacidad cualquier persona física o jurídica que se considere afectada por los actos, hechos u omisiones previstos en el Art. 2. No constituye impedimento ni restricción alguna para ello la nacionalidad, el lugar de residencia, ni la edad.
Art. 26. El Defensor o Defensora de las Personas con Discapacidad no deberá dar curso a las quejas en los siguientes casos:
a) Cuando el reclamo sea sobre asuntos que se encuentren pendientes de resolución judicial o que, con posterioridad al planteo, haya sido sometido a cualquier instancia jurisdiccional.
b) Cuando el reclamo sea sobre asuntos que se encuentren sujetos a otros tipos de composición (arbitraje, mediación, etc.)
c) Cuando esté orientado a entorpecer o dilatar el ejercicio de cualquier derecho.
d) Cuando las quejas ya hayan sido presentadas y resueltas por el Defensor o Defensora de las Personas con Discapacidad.
e) Cuando hayan transcurrido más de dos (2) años de los hechos que sean objeto de la denuncia.
Art. 27. El tiempo para dar respuesta a los reclamos será de hasta treinta (30) días hábiles contados desde la presentación de la misma ante la defensoría. El plazo puede prorrogarse por igual tiempo si la complejidad del caso así lo aconseja."
Art. 2º- Deróganse los artículos 5, 9 y 10 de la Ley 8.345
Art. 3º- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Carlos G. Ciurca; Sebastián P. Brizuela; Jorge Tanus; Jorge Manzitti


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