LEY 7393
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA


 
Reconocimiento de la Lengua de Señas Argentina.
Sanción: 29/06/2005; Boletín Oficial: 29/07/2005

El Senado y Cámara de Diputados de la provincia de Mendoza,
sancionan con fuerza de Ley:

TITULO I.- Consideraciones Preliminares
Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto la supresión de las barreras comunicacionales existentes entre la comunidad de personas sordas y el resto de la sociedad, mediante el reconocimiento de la Lengua de Senas Argentina, y del derecho que tienen los sordos a usarla como medio de expresión y comunicación válido, en el ámbito del territorio de la Provincia de Mendoza.
Art. 2.- A los efectos de la presente Ley, entiéndese como Lengua de Señas Argentina (en adelante LSA), al modo de comunicación viso-espacial que utilizan las personas sordas que habitan la República Argentina, y que contiene diversos regionalismos según la zona en la que es usada.
Art. 3.- A los efectos de la presente Ley, el término persona sorda será comprensivo de los siguientes conceptos:
a) Persona Sorda: Aquella que posee una alteración o lesión en la vía auditiva que le provoca un impedimento en la audición.
b) Persona Hipoacúsica: Aquella que posee una alteración o lesión en la vía auditiva que le provoca una pérdida auditiva parcial.
TITULO II.- De la Lengua de Señas Argentina
Art. 4.- Reconócese como lengua oficial, en el territorio de la Provincia de Mendoza, la LSA con los regionalismos que contiene.
Art. 5.- Los órganos legítimos de consulta sobre LSA son las entidades reconocidas oficialmente como depositarias de conocimientos y de generación de términos y convencionalismos sobre la materia.
Art. 6.- La comunidad mendocina de personas sordas, cualquiera sea la forma de organización que posea, es una depositaria del conocimiento y responsable de la generación de términos y convencionalismos de la LSA.
Art. 7.- Todos los habitantes de la Provincia gozan del pleno derecho al uso de la LSA como medio de expresión y comunicación válido, y a acceder a una educación bilingüe-bicultural: LSA-Lengua Española, en los establecimientos educativos para personas sordas de la Provincia de Mendoza.
Art. 8.- A partir de la sanción de la presente Ley se incorporarán gradualmente en los establecimientos educativos de los distintos niveles y otros ámbitos públicos gubernamentales y no gubernamentales, intérpretes de Lengua de Señas formados profesionalmente en instituciones oficiales de Nivel Superior.
Art. 9.- Hasta la implementación de la formación superior de intérpretes profesionales de LSA en la Provincia, el Poder Ejecutivo a través de la Subsecretaría de Desarrollo Social, implementará un Registro Temporario de Intérpretes de LSA que tendrá las funciones de relevar, evaluar, certificar y registrar por única vez, a aquellos intérpretes de LSA que se encuentren actuando en el medio al momento de la sanción de la presente.
Art. 10.- El Poder Ejecutivo Provincial establecerá el plazo en el que expire la posibilidad para ser incorporado al Registro Temporario de Intérpretes. No podrán incorporarse más intérpretes al momento de la implementación de la Carrera Profesional de Intérpretes de LSA.
Art. 11.- Queda facultada la Dirección General de Escuelas para que, en coordinación con las instituciones educativas de nivel superior que tengan a su cargo la formación profesional de Intérpretes de LSA, cree un sistema especial de evaluación para la profesionalización de aquellos que hayan sido incluidos en el Registro Temporario de Intérpretes. Este proceso evaluativo contemplará las capacidades y la antigüedad en la interpretación de LSA, y sus características serán establecidas por medio de la reglamentación de la presente Ley.
Art. 12.- La Dirección General de Escuelas impulsará la creación de propuestas de formación profesional de intérpretes de LSA en el nivel superior, en instituciones de su dependencia y/o jurisdicción nacional.
Art. 13.- Cualquier ciudadano tiene derecho a requerir los servicios de un intérprete de LSA.
TITULO III.- De la Comisión de Investigación
Art. 14.- Con el objeto de regular el uso de la LSA y garantizar el derecho al acceso a la misma de todos los ciudadanos, la Dirección General de Escuelas, el Ministerio de Desarrollo Social, en coordinación con las Municipalidades y otros organismos oficiales de carácter académico, constituirán una Comisión de Investigación de LSA la cual deberá estar integrada por lingüistas, profesores de sordos, sociólogos, psicólogos, personas sordas e intérpretes de LSA.
Art. 15.- La Comisión de Investigación de LSA será convocada por la Subsecretaría de Educación de la Dirección General de Escuelas con no menos de sesenta (60) días de antelación al inicio del ciclo lectivo en el que desarrollará sus funciones.
Art. 16.- La Comisión de Investigación de LSA dará comienzo a sus actividades con el inicio del ciclo lectivo siguiente a la sanción de la presente ley, la duración de sus funciones por primera y única vez será de un (1) año, y tendrá por objetivos, los siguientes:
a) Implementar mecanismos para realizar un relevamiento de personas sordas en el ámbito de la Provincia y prever las formas de actualización permanente del mismo.
b) Garantizar el acceso al conocimiento de la LSA a todos los ciudadanos a través de la elaboración de una investigación y la publicación de sus conclusiones bajo la forma de un registro gráfico y audiovisual de la totalidad de la terminología léxica contenida en la LSA.
c) Organizar campañas para difundir la LSA en la comunidad a fin de favorecer la superación de las barreras comunicacionales de las personas sordas.
d) Propiciar la participación activa y directa de Asociaciones interesadas en la problemática de la comunidad de personas sordas, en las acciones de mejoramiento de la calidad de vida de las mismas.
e) Elaborar a instancias de la Dirección General de Escuelas, una propuesta de programa curricular para la implementación en la Provincia de la carrera profesional de intérpretes de LSA.
f) Elaborar nuevos programas de estudio para la organización e implementación de la educación bilingüe - bicultural de las personas sordas, habilitando y capacitando al personal sordo y oyente que con función docente dictarán los contenidos curriculares en LSA.
Art. 17.- La Comisión dictará su propio reglamento, sin alejarse de los términos y los objetivos enunciados en la presente Ley.
Art. 18.- Los miembros de la Comisión duran en sus funciones por el término de un (1) año.
Art. 19.- Cumplida la investigación inicial y llegado a su término el primer año de funciones, la Comisión podrá convocarse todas las veces que fuera necesario en los años subsiguientes. En estos casos las funciones que desempeñen sus miembros serán .ad honorem/. Para su convocatoria se seguirá el mismo procedimiento establecido en el Artículo 17, reuniéndose anualmente para evaluar los avances, considerar las actualizaciones y modificaciones que surjan del uso de la LSA.
Art. 20.- Las erogaciones que solventará el presupuesto asignado a la Comisión, comprenden las que surjan en concepto de remuneraciones por los servicios prestados, infraestructura de funcionamiento, e impresión y publicación de las conclusiones de la investigación. La reglamentación establecerá la partida asignada para cumplir con los objetivos.
TITULO IV.- Consideraciones finales
Art. 21.- La Dirección de Comunicaciones del Gobierno de la Provincia de Mendoza colaborará con los medios de comunicación, a fin de incorporar en los programas televisivos de noticias y de información educativa y cultural, intérpretes de LSA, que aseguren el acceso de la persona sorda a la información.
Art. 22.- Invítase a la Nación y demás Provincias a adoptar igual medida legislativa.
Art. 23.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Juan Carlos Jaliff; Luis Alfonso Petri; Raúl Horacio Vicchi; Jorge Manzitti


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