LEY 5958
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Turismo accesible. Integración de las personas con movilidad y/o comunicación reducida.
Sanción: 28/04/2010; Boletín Oficial: 19/05/2010

El Honorable Senado y la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de Corrientes,
sancionan con fuerza de ley:

Artículo 1.- TURISMO ACCESIBLE es el complejo de actividades originadas durante el tiempo libre, orientado al turismo y la recreación, que posibilitan la plena integración -desde la óptica funcional y psicológica- de las personas con movilidad y/o comunicación reducidas, obteniendo durante las mismas la satisfacción individual y social del visitante y una mejor calidad de vida.
Art. 2.- A los fines de la presente ley se entiende por persona con movilidad y/o comunicación reducida, a las comprendidas en el artículo 2 de la Ley 4.478 y modificatorias, como también aquellas que padezcan alteraciones funcionales por circunstancias transitorias, cronológicas y/o antropométricas.
Art. 3.- SERÁ obligación de las Agencias de Viajes informar a las personas con movilidad y/o comunicación reducidas y/o grupo familiar y/o acompañante sobre los inconvenientes e impedimentos que pudiere encontrar en la planificación de un viaje que obstaculizaran su integración física, funcional o social y, a su vez, comunicar a los prestadores de servicios turísticos sobre las circunstancias referidas en el artículo 2 a los fines de que adopten las medidas que las mismas requieran.
Art. 4.- LAS prestaciones de servicios turísticos deberán adecuarse de conformidad con los criterios del diseño universal establecidos en la legislación vigente, gradualmente en los plazos y proporciones que establezca la reglamentación.
Los prestadores que cumplimenten las condiciones del párrafo anterior deberán ser identificados con los símbolos de accesibilidad adoptados por Ley Nacional Nº 19.279 y normas IRAM 3722, 3723 y 3724, emitido por los organismos en quienes la provincia delegue dicha función.
Art. 5.- SE deberá adecuar el material institucional de difusión de la Provincia de Corrientes para la comprensión gráfica, visual y/o auditiva por parte de las personas con movilidad y/o comunicación reducidas.
Art. 6.- EL Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley, dentro de los sesenta (60) días de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 7.- COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo.


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