LEY 4377
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Instituye pensión de carácter tuitivo a favor de personas discapacitadas
Sanción: 29/09/1989; Boletín Oficial: 12/01/1990

EL HONORABLE SENADO Y LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES,
SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1.- Instituyese un beneficio de carácter tuitivo en forma de PENSION a favor de las personas discapacitadas y que se regirá por las disposiciones de la presente Ley.
Art. 2.- A los efectos de esta Ley se considera discapacitada a toda persona que padezca una alteración funcional, total y permanente, física o mental, que impida su integración familiar, social, educacional o laboral, en conjunto, alternativamente o en forma individual de cada una de las desventajas enumeradas.
Art. 3.- Tendrán derecho a la pensión instituida por la presente las personas de cualquier sexo y edad que se encuentren encuadradas en lo dispuesto por el artículo precedente y que cumplan con los requisitos exigidos por esta Ley.
Art. 4.- Son requisitos para obtener el beneficio los siguientes:
a) Certificado de discapacidad total y permanente expedido por autoridad competente conforme a lo establecido en esta Ley.
b) Declaración Jurada sobre carencia total de recursos del solicitante y la falta o insuficiencia de los mismos respecto de los parientes obligados legalmente a prestaciones alimentarias, declaración que será avalada por dos testigos.
Todas las firmas o impresiones digitales, según sea el caso, insertas en la Declaración Jurada, será certificadas por Juez de Paz del lugar del domicilio y, en caso no existiera Tribunal de este tipo, por autoridad policial.
c) Certificado de domicilio expedido por autoridad policial.
d) Solicitud dirigida al Poder Ejecutivo de la Provincia acompañando todos los recaudos exigidos, a fin de que, cumplidas las formalidades que la reglamentación imponga, se otorgue el beneficio a que refiere esta Ley, cuyo cumplimiento estara a cargo del Instituto de Previsión Social de la Provincia.
Art. 5.- Establecese que el monto de la pensión a otorgarse será el SESENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del sueldo que percibe un agente de la Administración Pública de CLASE 005 en actividad.
Art. 6.- Dicha remuneración será actualizada en la misma forma que el sueldo del agente en actividad y de ella se retendrá el porcentaje que corresponda como aporte al Instituto de Obra Social de Corrientes (I.O.S.COR.) igual al descuento que por este concepto se realiza a los pensionados según la Ley 3.295 y sus modificatorias.-
Art. 7.- El Ministerio de Salud Pública certificará la existencia de la discapacidad, su naturaleza y su grado, para lo cual designará una Junta Médica en el número y especialidades que estime, debiendo integrar dicha Junta, un profesional de la especialidad correspondiente a la patología del examinado.
Art. 8.- El Poder Ejecutivo, por medio del área que establezca al reglamentar la presente, elaborará un uniforme socio-económico del discapacitado y su núcleo familiar o responsables, en función del inc. b) del artículo 4 el que, producido, se agregará como recaudo para la eventual concesión del beneficio.
Art. 9.- Anualmente, en el transcurso del mes de marzo de cada año, deberá acreditarse ante el Instituto de Previsión Social la permanencia del estado físico, mental y económico que dieron lugar al otorgamiento del beneficio, todo lo cual deberá gestionar el interesado o sus responsables ante el Ministerio de Salud Pública y el área ejecutiva que corresponda para el informe socio-económico. El incumplimiento injustificado a esta obligación determinará la pérdida de la pensión.
Art. 10.- También se perderá el beneficio de esta Ley en el caso de que el pensionado actúe laboral y competitivamente en el medio social, obteniendo recursos suficientes por el ejercicio de profesión u oficio.-
Art. 11.- EL Poder Ejecutivo tendrá las siguientes facultades:
a) Controlar periódicamente por medio del Ministerio de Salud Pública, la persistencia de la discapacidad, y
b) Verificar periódicamente, asimismo, la permanencia de la situación económica conforme a lo dispuesto en el Art. 4 - Inc. b) y Art. 8 de la presente.
Art. 12.- Toda acción u omisión ilegítima imputables al beneficiario y/o responsables para obtener el beneficio o interferir los controles que esta Ley establece, determinará, según sean las circunstancias y gravedad del caso, la pérdida de este beneficio.
Art. 13.- EL Poder Ejecutivo dispondrá anualmente la partida presupuestaria pertinente para el otorgamiento de las pensiones a que se refiere esta Ley en la medida de las disponibilidades económicas existentes, limitándose el número de pensiones a concederse hasta la concurrencia de la partida proyectada.
ANUALMENTE, asimismo, ampliará dicha partida conforme a las peticiones que se le formulen por parte de los futuros beneficiarios y siempre dentro de las disponibilidades de recursos existentes.-
Art. 14.- Mensualmente, en el tiempo y forma en que la Administración Central remite los fondos pertinentes al Instituto de Previsión Social, remesará los que correspondan para atender el pago de las pensiones instituidas por esta Ley.-
Art. 15.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-


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