DECRETO 1423/2013
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES


 
Médicos Veterinarios. Obsérvanse los artículos: 15, 17, 18, 19, 20, 22 y 23 de ley 6209.
Del: 17/06/2013; Boletín Oficial: 18/06/2013

Visto:
La comunicación de la Honorable Legislatura de la Provincia por la cual se informa que se ha dado sanción definitiva al proyecto de Ley Nº 6.209, y
Considerando:
Que la Honorable Legislatura ha enviado al Poder Ejecutivo para su examen el proyecto de Ley Nº 6.209, de acuerdo con el artículo 120 de la Constitución de la Provincia de Corrientes.
Que el proyecto de Ley Nº 6.209 tiene por objeto actualizar la regulación jurídica de las actividades desarrolladas por los médicos veterinarios, modificando en lo pertinente la Ley Nº 3.775.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Producción Animal y la Dirección de Asesoría Legal del Ministerio de Producción Trabajo y Turismo de la Provincia.
Que por el artículo 15 del proyecto de Ley Nº 6.209 se modifica el artículo 66 de la Ley 3.775, estableciendo que toda persona física o jurídica que distribuya, fraccione o expenda productos de uso veterinario deberá contar con local instalado que reúna las condiciones que serán establecidas en el Decreto Reglamentario y solicitar la habilitación e inscripción en el registro que a tal efecto llevará el Consejo Profesional de Médicos Veterinarios.
Según el texto original el registro lo lleva la Dirección de Ganadería, hoy Dirección de Producción Animal, dependiente del Ministerio de Producción, Trabajo y Turismo.
Que por el artículo 17 del proyecto de Ley Nº 6.209 se modifica el artículo 68 de la Ley Nº 3.775, que queda redactado de la siguiente manera: Los comercios de expendio de productos veterinarios instalados o a instalarse deberán ajustarse a las normas y plazos establecidos en la presente ley y su reglamentación, para solicitar su inspección, habilitación y registro en el Consejo Profesional de Médicos Veterinarios.
Que por el artículo 18 del proyecto de Ley Nº 6.209 se modifica el artículo 69 de la Ley Nº 3.775, que queda redactado de la siguiente manera: El Consejo Profesional de Médicos Veterinarios habilitará los locales, previa inspección e inscripción en el registro que llevará, el que quedará habilitado para, en todo tiempo, inspeccionar los locales a efectos de verificar el posterior cumplimiento de las disposiciones legales, pudiendo al efecto solicitar el concurso de la fuerza pública, para el caso de negativa del responsable a permitir el acceso al local. Según el texto original la facultad para habilitar e inspeccionar los locales está hoy en cabeza de la Dirección de Producción Animal.
Que por el artículo 19 del proyecto de Ley Nº 6.209, se modifica el artículo 70 de la Ley Nº 3.775, que queda redactado de la siguiente manera: El Consejo Profesional de Médicos Veterinarios, llevará al día el registro de los locales de comercialización y/o distribución de productos de uso veterinario habilitados, extendiendo en los casos correspondientes certificado de habilitación. Función llevada a cabo actualmente por la Dirección de Producción Animal, órgano estatal específicamente competente para habilitar esos locales.
Que por el artículo 20 del proyecto de Ley Nº 6.209, se modifica el artículo 71 de la Ley Nº 3.775, que queda redactado de la siguiente manera: Todos los propietarios de los locales de comercialización y/o distribución de productos de uso veterinario deberán comunicar al Consejo Profesional de Médicos Veterinarios, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de producida la vacancia de director técnico regente. Dentro del término de quince (15) días de producida la vacancia deberá cubrirse nuevamente, bajo apercibimiento de caducar la habilitación y cierre inmediato del local. El órgano estatal a cargo de dicha función es actualmente la Dirección de Producción Animal, dependiente del Ministerio de Producción, Trabajo y Turismo.
Que por el artículo 22 del proyecto de Ley Nº 6.209 se modifica el artículo 74 de la Ley Nº 3.775, el que queda redactado de la siguiente manera: El Director Técnico o Regente, deberá concurrir y prestar servicio en la veterinaria, expendedora o establecimiento de campo de su zona de influencia, asentando diariamente las novedades y asistencias en un libro que será registrado en el Consejo Profesional de Médicos Veterinarios. Se observa también en este artículo la delegación en el Consejo Profesional de Médicos Veterinarios la facultad de registrar y asimismo controlar diariamente todo tipo de novedad, que podrá ser comercial, sanitaria, ambiental, etc., cuestiones indelegables de las autoridades competentes.
Que por el artículo 23 del proyecto de Ley Nº 6.209 se modifica el artículo 76 de la ley 3775, el cual quedará redactado de la siguiente manera: Denunciada la infracción se procederá a labrar acta en el lugar, dejando constancia de las verificaciones y de los descargos o manifestaciones que los propietarios y/o director técnico o regente deseen dejar asentadas, quienes firmarán el acta conjuntamente con el Inspector actuante, del Consejo Profesional de Médicos Veterinarios. Si se negara a efectuar descargos, a realizar manifestaciones o a firmar el acta, se dejará constancia ante dos (2) testigos, quienes la rubricarán especificando su identidad y domicilio. Por este artículo se hace referencia a inspectores del Consejo Profesional de Médicos Veterinarios, quienes labrarán actas de infracción en el lugar. Esos inspectores que trabajan para el Consejo Profesional no son funcionarios públicos. Se delega en el Consejo Profesional una cuota esencial de poder de policía indelegable del Estado, funciones públicas que éste debe cumplir en forma ineludible, y que se identifican con la razón de ser del Estado porque se vinculan con la regulación de las libertades públicas y el ejercicio de los derechos individuales y se explican a partir de éstos.
Que el Consejo Profesional de Médicos Veterinarios es una persona jurídica con funciones de control con relación a pautas éticas de los profesionales matriculados en el ejercicio de la profesión. Entran en su ámbito de competencia, conforme el artículo 13 de la Ley 3.775: el gobierno de la matrícula, el poder disciplinario sobre sus matriculados, dictar y hacer cumplir su reglamento, la organización de congresos, la defensa de los derechos de los profesionales del rubro, colaborar con los poderes públicos e instituciones de carácter público o privado, en estudios, proyectos e informes relacionados con las ciencias veterinarias, evacuar y difundir consultas de carácter técnico profesional entre sus miembros, elevar a las autoridades competentes proyectos de leyes o reglamentos referidos a cuestiones atinentes a la profesión veterinaria, aceptar arbitrajes y responder a las consultas que se les sometan, gestionar el otorgamiento de créditos para el desenvolvimiento de la actividad profesional, otorgar prestaciones de la seguridad social de conformidad con lo que establece el reglamento, y proponer al Poder Ejecutivo el régimen de aranceles honorarios para el ejercicio profesional.
Que los Colegios Profesionales son entes de derecho público no estatal que nacen para satisfacer fines privados, y que mediante una decisión estatal, posterior o contemporánea al nacimiento, la actividad propia del ente adquiere trascendencia de gestión administrativa.
Realizan una doble actividad, por un lado, la defensa y representación de los intereses profesionales de sus miembros, y por otro la ordenación, control y disciplina del ejercicio de la profesión. Sus potestades se concretan mediante actos administrativos vinculados con la administración de la matrícula del colegiado, la aplicación de sanciones disciplinarias a un matriculado, la aplicación de multas por falta de pago en término de la cuota profesional.
Que conforme el artículo 10, inciso a, de la Ley Nº 5.549, son funciones del Ministerio de Producción, Trabajo y Turismo, asistir al Gobernador en todo lo inherente a la agricultura, ganadería y el comercio.
Que el control del cumplimiento estricto de la normativa vigente referida a las habilitaciones y correcto funcionamiento de los locales comerciales que tengan por objeto el expendio de productos veterinarios, sean personas físicas o jurídicas que se dediquen a distribuir o fraccionar productos de uso veterinario, no debe ser excluido del ámbito estatal, específicamente la Dirección de Producción Animal, órgano administrativo que actualmente se encarga de ello, sin perjuicio de la jurisdicción municipal que en su caso corresponda. El Estado no debe delegar en el Consejo Profesional de Médicos Veterinarios el poder de policía que le compete. El poder de policía es inalienable, el gobierno no puede enajenar su titularidad restringiendo su potestad y deber de satisfacer el bien común.
Que el poder de policía es una potestad y una función del gobierno expresada en reglas jurídicas que reglamentan las libertades y establecen un orden de convivencia al cual deben adecuarse los comportamientos de las personas. Esas reglas de conducta que imponen el cumplimiento de los deberes que cada individuo tiene con respecto a los demás y a la comunidad, recaen sobre materias que conforman el bienestar general. El poder de policía tiene por finalidad asegurar la libertad de todos, la armonía social, la seguridad pública, el orden público, la moralidad, la salud y el bienestar general, mediante normas jurídicas acordes con la Constitución que establecen limitaciones razonables a las libertades individuales.
Que a la noción clásica de poder de policía, por la que competía al Estado la facultad de imponer limitaciones y restricciones a los derechos individuales con la finalidad de salvaguardar la seguridad, salubridad y moralidad públicas; se le agregan actualmente nuevos bienes jurídicos protegidos a través de esas limitaciones y restricciones como: la tranquilidad pública; la confianza pública, control de pesas y medidas, prohibición de envases engañosos y propaganda engañosa; la economía pública, defensa del usuario y consumidor, lealtad comercial y defensa de la competencia; la estética pública y el decoro público, entre otros.
Que la Constitución Nacional impone la tutela del derecho a un ambiente sano en términos categóricos, de conformidad con el artículo 41. Ese precepto constitucional se concreta en la legislación infraconstitucional por la que se controla la salud pública en general, los residuos peligrosos, los medicamentos y demás drogas y alimentos, regulación de la pesca, sanidad animal y vegetal.
Que por el artículo 48 de la Constitución de la Provincia de Corrientes, los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos.
Que por el artículo 3º del Decreto Nº 343/2012, es competencia de la Subsecretaría de Comercio y Defensa del Consumidor, proponer, promover e implementar las políticas públicas, normas y procedimientos necesarios para el desarrollo del comercio y la adecuada defensa del derecho del consumidor. El inciso c, del artículo 3º, del mencionado decreto, establece que es función de la Subsecretaría de Comercio y Defensa del Consumidor la regulación del mercado en materia de protección a la salud, seguridad y estándares mínimos de calidad.
Que por el artículo 225 de la Constitución de la Provincia de Corrientes, corresponde al gobierno municipal dictar ordenanzas y reglamentaciones sobre: habilitación de comercios y actividades económicas; higiene, moralidad y salubridad pública, sin perjuicio del ejercicio de las facultades concurrentes de la Nación y de la Provincia en el caso de que se encuentren comprometidos el interés nacional y provincial, y abasto, bromatología y control de alimentos y procesos.
Que en razón de los motivos expresados, se objetan los artículos: 15, 17, 18, 19, 20, 22 y 23 del proyecto de Ley Nº 6.209, conforme el artículo 162, inciso 2, de la Constitución de la Provincia de Corrientes.
Que por el artículo 122 de la Constitución de la Provincia de Corrientes, el proyecto desechado en todo o en parte por el Poder Ejecutivo, vuelve con sus objeciones a la Cámara de su origen.
Por ello, y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 162, incisos 1 y 2, de la Constitución de la Provincia de Corrientes,
El Gobernador de la Provincia
Decreta:

Artículo 1º: OBSÉRVANSE los artículos: 15, 17, 18, 19, 20, 22 y 23 del proyecto de Ley Nº 6.209.
Art. 2°: DEVUÉLVASE a la Honorable Legislatura el proyecto de Ley N° 6.209, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 122 de la Constitución de la Provincia de Corrientes.
Art. 3º: EL presente decreto es refrendado por el Ministro Secretario General de la Gobernación.
Art. 4°: COMUNÍQUESE, publíquese, dese al Registro Oficial y archívese
Horacio Ricardo Colombi; Carlos José Vignolo


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