LEY 7192
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DEL CHACO


 
Equipos generadores de radiación ultravioleta (RUV). Modificación ley 6451.
Sanción: 13/03/2013; Promulgación: 05/04/2013; Boletín Oficial: 22/04/2013

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DEL CHACO
SANCIONA CON FUERZA DE LEY

Artículo 1°: Modifícanse los artículos 6° y 9° de la ley 6451 (t.v) -instalación y utilización de equipos generadores de radiación ultravioleta (RUV)-, los que quedan redactados de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 6°: Prohíbense las aplicaciones de este tipo a personas menores de 18 años de edad, salvo indicación terapéutica expedida por un médico matriculado en la provincia."
"ARTÍCULO 9°: Los establecimientos que presten al público servicio de bronceado por equipos de emisión de rayos ultravioletas, están sujetos a las siguientes obligaciones:
a) Exhibir en lugar visible un cartel que informe a los usuarios que la utilización de dichos aparatos está prohibida para menores de edad, con la excepción establecida por el artículo 6° de la presente.
b) Proveer información bajo la forma de consentimiento informado, sobre los posibles daños que se generan en la piel por el efecto acumulativo de los rayos ultravioleta, en la forma que determine la reglamentación.
c) Contar con personal que posea los conocimientos básicos en primeros auxilios."
Art. 2°: Incorpórase como artículo 9° bis a la ley 6451 (t.v.) -Instalación y utilización de equipos generadores de radiación ultravioleta (RUV)-, la siguiente redacción:
"ARTÍCULO 9° bis: Serán consideradas infracciones a la presente ley las siguientes:
a) Permitir la utilización de equipos de emisión de rayos ultravioletas destinados para bronceado, ya sea camas solares o similares, a personas menores de edad.
b) La falta de exhibición del cartel previsto en el inciso a) del artículo 9°, en la forma allí descripta.
c) La no provisión de la información descripta en el inciso b) del artículo 9°.
d) Carecer de personal que cuente con los conocimientos descriptos en el inciso c) del artículo 9º."
Art. 3°: Modificase el articulo 10 de la ley 6451 (t.v.) -instalación y utilización de equipos generadores de radiación ultravioleta (RUV)-, el que queda redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 10: Sin perjuicio de las penas establecidas en el Código Penal, las infracciones a las disposiciones de la presente ley y su reglamentación, se sancionarán según la gravedad y circunstancias de cada caso, con la aplicación de:
a) Apercibimiento.
b) Multa entre uno y diez salarios mínimos vitales y móviles.
c) Suspensión o cancelación de la autorización acordada a los profesionales que tengan a su cargo el manejo, uso y aplicación de los equipos en infracción.
d) Decomiso de los equipos.
e) Clausura, temporal, total o parcial de los establecimientos, institutos o entidades de cualquier naturaleza, carácter o dependencia responsable de la tenencia, uso y aplicación de los equipos en infracción. Constatada la infracción, las sanciones serán aplicadas por las autoridades sanitarias provinciales. En todos los casos se asegurará el derecho de defensa."
Art. 4°: Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.
Rubén Darío Gamarra; Eduardo Alberto Aguilar


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