DECRETO 3896/2012
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE SALTA


 
Estatuto de la Carrera Sanitaria para el Personal de la Salud Pública. Reglamentación ley 7678.
Del: 20/12/2012; Boletín Oficial: 04/01/2013

Visto la Ley N° 7678 mediante la cual se aprueba el Estatuto de la Carrera Sanitaria para el Personal de la Salud Pública de Salta, y
Considerando:
Que, conforme el artículo 144, inciso 3° de la Constitución Provincial, corresponde al Poder Ejecutivo la potestad constitucional de reglamentación de las leyes, en virtud de la cual, se dicta el presente.
Por ello:
El Gobernador de la provincia de Salta decreta:

Artículo 1°- Apruébase la reglamentación de la Ley N° 7678 - Estatuto de la Carrera Sanitaria para el Personal de la Salud Pública de Salta, que como Anexo, forma parte del presente decreto.
Art. 2°- Derógase toda norma que resulte incompatible con las disposiciones de la reglamentación que por el presente se aprueba.
Art. 3°- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Salud Pública, el señor Ministro de Economía, Infraestructura y Servicios Públicos, y el señor Secretario General de la Gobernación.
Art. 4°- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.
Urtubey; Heredia; Parodi; Samson

ANEXO A:
ANEXO
CAPITULO I - Del Ámbito de Aplicación y Clasificación del Personal
ARTÍCULO 1º.- Ámbito de aplicación. Queda también comprendido en el ámbito de aplicación del Estatuto de la Carrera Sanitaria el personal perteneciente a todos los Hospitales Públicos de la Provincia, independientemente de la forma jurídica de su organización.
Hospitales de autogestión. Entiéndese por Hospitales de autogestión, los definidos por el artículo 16 de la Ley 6841.
Autoridad de Aplicación. Establécese como Autoridad de Aplicación del Estatuto de la Carrera Sanitaria y de la presente reglamentación, a todos sus efectos, al Ministerio de Salud Pública de la Provincia de Salta.
Trabajadores de la salud. Todos los agentes que realicen actividades relacionadas con la salud integral de las personas en el ámbito de aplicación definido por la Ley 7678 y la presente reglamentación, aunque no tengan trato directo con enfermos, se consideran trabajadores de la salud y se encuentran comprendidos en el Estatuto de la Carrera Sanitaria.
ARTICULO 2º.- Clasificación del personal.
a) Personal de planta permanente: sin reglamentación.
b) Personal con designación temporaria: sin reglamentación.
c) Profesionales Residentes: Son aquellos profesionales contratados, para su capacitación y formación, en el marco del Reglamento del Sistema de Residencias de Profesionales de la Salud de la Provincia de Salta, aprobado por Decreto Nº 1277/00, normas complementarias y modificatorias.
ARTICULO 3º.- Exclusiones. Sin reglamentación.
CAPITULO II - De las Condiciones Generales de Ingreso
ARTICULO 4º.- Requisitos para el ingreso.
a) Sin reglamentación.
b) La residencia legal deberá ser, como mínimo, de dos (2) años cumplidos a la fecha del llamado a concurso para el ingreso a planta permanente.
c) Sin reglamentación.
d) El agente deberá acreditar, mediante certificado o informe expedido por el organismo nacional competente, que no es infractor a la Ley Nacional de Migraciones. En los casos en que resulte necesario, la Autoridad de Aplicación, o el organismo competente, podrá solicitar tal informe en forma directa, sin intervención del agente interesado.
e) La aptitud psicofísica se comprobará mediante el correspondiente examen médico preocupacional Dicho examen se encontrará a cargo del Estado Provincial y se realizará conforme la normativa provincial y nacional vigente en la materia.
f) El nivel de estudios exigible para cada agrupamiento y subgrupo, es el determinado por el artículo 21 del Estatuto de la Carrera Sanitaria,
g) El domicilio real se acreditará con la presentación de certificado de residencia expedido por autoridad competente.
h) En el supuesto en que se requiera habilitación profesional específica, el agente deberá acreditar la misma mediante las correspondientes constancias expedidas por autoridad competente.
i) El título habilitante para el ejercicio profesional será el exigido para el agrupamiento y subgrupo que corresponda al cargo a concursar. En tales casos, la matriculación en el colegio, consejo o entidad profesional que corresponda, será un requisito esencial. El título y la matrícula deberán acreditarse al momento de la inscripción en el concurso y mantener su vigencia mientras el agente ocupe el cargo.
j) Sin reglamentación.
ARTICULO 5º.- Llamado a concurso para cobertura de vacantes. La Autoridad de Aplicación aprobará el reglamento general para el concurso de cargos vacantes para cada agrupamiento y deberá implementar dicho concurso en todo el ámbito de aplicación del Estatuto de la Carrera Sanitaria.
Postulante prioritario. La condición de postulante prioritario del cónyuge o hijo/a para ingresar en la cobertura de cargos vacantes, se aplicará directamente para la designación prevista en el artículo 2o inciso b) del Estatuto de la Carrera Sanitaria. En el supuesto previsto por el inciso a) de dicho Estatuto, sólo en caso de igualdad en el respectivo concurso.
ARTICULO 6°.- Carácter temporario de las designaciones.
a) Derecho a concursar. Ingreso a planta permanente. Los agentes cuya designación tengan el carácter de temporaria no tendrán derecho a la estabilidad ni a la carrera administrativa. Su ingreso a planta permanente solo podrá concretarse mediante el concurso previsto por el artículo 5º del Estatuto de la Carrera Sanitaria.
b) Designaciones temporarias sin derecho a concursar para el ingreso a planta permanente. Podrá designarse temporariamente a personas no pertenecientes a la planta permanente, que no se encuentren en situación de incompatibilidad, para la cobertura de cargos o funciones cuyos titulares se encuentren, por cualquier circunstancia, gozando de una licencia legal cuya duración sea mayor a seis (6) meses. Estas designaciones se encuentran exceptuadas del plazo máximo de duración establecido por el artículo 6º del Estatuto de la Carrera Sanitaria, cesando, de pleno derecho, con el reintegro del titular del cargo o, aún antes, con la emisión del acto administrativo que deje sin efecto la misma.
ARTICULO 7°.- Ingreso de profesionales en servicios del interior de la Provincia. Área metropolitana. Establécese como Área Metropolitana a los siguientes municipios: Capital, Cerrillos, Vaqueros, Villa San Lorenzo y La Merced.
Exclusión. A los efectos establecidos por el artículo 7º del Estatuto de la Carrera Sanitaria, los municipios que componen el Área Metropolitana no serán considerados Interior de la Provincia.
Modificación de la composición del Área Metropolitana. La Autoridad de Aplicación podrá modificar la composición del Área Metropolitana, ampliándola o reduciéndola, por resolución fundada en razones de mérito, oportunidad y conveniencia.
Especialidades críticas. La Autoridad de Aplicación establecerá, mediante resolución fundada, cuáles son las especialidades críticas exceptuadas por el artículo 7º del Estatuto de la Carrera Sanitaria, como así también las condiciones de forma, tiempo y lugar en que se cumplirán las mismas
Tiempo de desempeño de servicios en el Interior de la Provincia. Se computará como parte de los tres (3) años de servicios en el Interior de la Provincia, el plazo en que el agente hubiera desempeñado servicios profesionales en carácter de designación temporaria, siempre que estos se hubieran prestado, efectivamente, en municipios excluidos del Área Metropolitana.
ARTICULO 8°.- Incompatibilidades e inhabilidades. En el supuesto previsto por el inciso f), respecto de quienes reúnan los requisitos para obtener el beneficio de jubilación ordinaria, resultará aplicable el artículo 9 inciso e) del presente reglamento.
CAPITULO III - De la Extinción de la Relación de Empleo Público
ARTICULO 9º.- Causas de extinción de la relación de empleo público.
a) Renuncia del agente. Se tendrá por extinguida la relación de empleo público desde la notificación en el domicilio real denunciado en su legajo personal, de la aceptación de la renuncia del agente por el instrumento legal correspondiente, siendo obligación del mismo continuar prestando servicios hasta que ello ocurra o por el término máximo de treinta (30) días hábiles desde su presentación, o la autorización prevista en el artículo 11 inciso g) del Estatuto de la Carrera Sanitaria, bajo pena de aplicación de las sanciones previstas en el artículo 15 incisos g) y h) del mencionado cuerpo legal.
b) Fallecimiento del agente. Tomado conocimiento del deceso del agente por parte del organismo donde prestaba servicios, se deberá informar de manera inmediata al área de Personal que corresponda, a fin de que se proceda a realizar la pertinente liquidación final, quedando habilitado el pago de los haberes adeudados, en los términos del Decreto Nº 3182/75 y sus modificatorios.
c) Retiro transitorio por invalidez. En caso que la autoridad competente deje sin efecto el retiro transitorio por invalidez, el agente tendrá derecho a su reincorporación en un cargo similar al que tenía al momento del retiro. La reincorporación deberá ser solicitada dentro de los treinta (30) días hábiles contados desde que se le hubiera notificado la decisión que deja sin efecto el retiro transitorio. Caso contrario, se presumirá la renuncia a dicho derecho.
d) Exoneración o cesantía: La aplicación de las sanciones de exoneración o de cesantía, procederá, en casos de faltas graves o reiteradas, previo sumario que la Autoridad de Aplicación ordenará llevar a cabo conforme lo establecido por el artículo 15, incisos f y g del Estatuto de la Carrera Sanitaria, excepto en tos casos previstos en el artículo 11, inciso d y 15, inciso d, primer párrafo de la presente Reglamentación, en cuyos casos, el procedimiento será el establecido, en los incisos 1 a 4 del referido inciso d, del artículo 15 de esta Reglamentación.
e) Cumplimiento de los requisitos para acceder al beneficio jubilatorio. Verificado el cumplimiento de los requisitos para acceder al beneficio jubilatorio ordinario, la Autoridad de Aplicación podrá intimar al agente para que inicie los trámites pertinentes, debiendo en ese mismo acto poner a su disposición los certificados de servicios y demás documentación necesaria a tal fin. A partir de la fecha de dicha intimación, la Autoridad de Aplicación deberá mantener la relación de empleo hasta que el agente obtenga el beneficio previsional o por el plazo máximo de un (1) año, el que resulte menor.
El agente deberá comunicar fehacientemente a la Autoridad de aplicación, dentro del plazo de dos (2) días hábiles desde que se le hubiese notificado la obtención del beneficio previsional.
Concedido el beneficio o vencido el plazo máximo previsto en el primer párrafo precedente, deberá emitirse el acto administrativo de extinción de la relación de empleo.
f) Acumulación de inasistencias injustificadas. Para los supuestos de acumulación de inasistencias injustificadas, regirá lo dispuesto por el artículo 15, inciso d, de la presente Reglamentación.
g) Retiro voluntario. El régimen de retiro voluntario aplicable, será el establecido por la Ley Nº 6583, su reglamentación y modificaciones.
h) Vencimiento de la designación temporaria. En los supuestos en que el instrumento de designación temporaria no establezca plazos, la misma podrá ser dejada sin efecto en cualquier momento.
Artículo 10°.- Derecho a indemnización. Sin reglamentación.
CAPITULO IV - De las Obligaciones
ARTICULO 11°.- Obligaciones. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 11 del Estatuto de la Carrera Sanitaria, ocasiona la aplicación de las sanciones disciplinarias establecidas en su artículo 15, según la gravedad o reiteración de faltas.
a) Las misiones y funciones del cargo en el cual sea designado el agente, serán dispuestas por la autoridad de Aplicación, debiendo tener en cuenta, en cuanto sea factible, las propuestas realizadas por las Comisiones de Carrera Sanitaria.
b) El trato diligente y respetuoso debe dispensarse a personas que requieran de los servicios que presta el agente y a los acompañantes de aquellas, como así también al personal a su cargo, a sus pares, superiores y todos aquellos que se relacionen con el agente en virtud de los servicios que presta.
c) Sin reglamentación.
d) El agente que se ausente de su lugar de trabajo sin la debida autorización de su superior jerárquico, según lo establezca la Autoridad de Aplicación, será pasible de la sanción prevista en el inciso c) del artículo 15 del Estatuto de la Carrera Sanitaria. Un segundo retiro indebido dentro de los siguientes 60 meses, configurará falta gravísima de abandono de servicio, pasible de la sanción disciplinaria de cesantía, según el procedimiento previsto por el artículo 15 inciso d) del presente reglamento.
e) Entiéndase por Perito Externo aquel que no pertenece al organismo en el cual revista el agente presuntamente responsable. Los servicios técnicos de la Administración Pública Provincial estarán obligados a efectuar los informes que se le requieran en los casos previstos en este inciso.
f) Sin reglamentación.
g) Sin reglamentación.
h) Sin reglamentación.
i) Sin reglamentación.
j) Sin reglamentación.
k) La autoridad competente o el superior jerárquico podrán imponer plazos menores a los establecidos por la Ley de Procedimientos Administrativos en atención a las circunstancias del caso.
l) Sin reglamentación.
m) Sin reglamentación.
n) La Autoridad de Aplicación establecerá las condiciones y modalidades en que, a partir de la fecha que determine, comenzará a regir el nuevo régimen de control de puntualidad y asistencia para el personal comprendido en el ámbito de aplicación del Estatuto de la Carrera Sanitaria.
ñ) Sin reglamentación.
CAPITULO V - De los Derechos
ARTICULO 12°.- Derechos.
a) Los agentes que accedan a funciones jerárquicas mediante concursos, tendrán una permanencia de cuatro (4) años en la función obtenida.
b) La Autoridad de Aplicación deberá prever en su presupuesto anual, la partida destinada a cubrir las promociones automáticas de los agentes comprendidos en el ámbito de aplicación del Estatuto de la Carrera Sanitaria.
A los efectos previstos en el párrafo precedente, los agentes interesados deberán acreditar fehacientemente su mayor capacitación hasta el 30 de junio de cada año.
Solamente gozará de este beneficio el personal comprendido en el inciso a) del artículo 2o del Estatuto de la Carrera Sanitaria.
c)1. Licencia Anual Ordinaria Obligatoria. Fraccionamiento. Durante el mes de noviembre de cada año, todas las unidades de organización deberán presentar a la Autoridad de Aplicación, la programación de licencias a usufructuar, por sus agentes entre el 01 de diciembre del año al que corresponde la licencia y el 30 de noviembre del año siguiente. La misma deberá contar con la autorización del responsable del servicio o sector y se elaborará teniendo en cuenta las reales necesidades de servicio, debiendo, en cuanto fuera posible su compatibilización, respetar los períodos solicitados por los agentes, aplicando la mayor equidad posible.
Establécese que la Licencia Anual Ordinaria Obligatoria prevista en el Decreto Nº 4118/97 podrá ser fraccionada hasta en dos periodos a solicitud del agente, la que solo será autorizada si las necesidades de servicio lo permiten y, según el esquema siguiente:

En caso de fraccionamiento, la primera fracción deberá ser otorgada y usufructuada dentro del período comprendido entre el 01 de diciembre del año al que corresponda la licencia y el 30 de junio del año siguiente. La segunda fracción deberá ser otorgada y usufructuada dentro del período comprendido entre el 01 de julio y el 30 de noviembre del año siguiente al que corresponda la licencia. Si las necesidades de servicio lo permiten, la licencia anual ordinaria podrá ser fraccionada dentro de un mismo semestre o en una proporción distinta a la prevista por el esquema precedente.
c)2. Licencia Anual Ordinaria para el personal que trabaja con radiaciones. Fraccionamiento.
Regirá como Licencia Anual ordinaria, la presente licencia, para los agentes auxiliares, técnicos y profesionales radiólogos, que acrediten los títulos o certificados habilitantes respectivos, mientras desempeñen en forma real o efectiva dichas funciones en servicios o áreas de radiodiagnóstico, tratamiento radiante o manipulación de radioisótopos, realizando tomas de radiografías, aplicación de radioterapia superficial o profunda, aplicación y/o manipulación de elementos radiactivos.
Esta licencia consiste en treinta (30) días anuales, con goce de haberes, fraccionados semestralmente en períodos de quince (15) días, independiente de la antigüedad en el cargo o función.
Para acceder al goce de esta licencia, el agente deberá haber prestado servicio, como mínimo, el cincuenta por ciento (50%) de los días laborables comprendidos entre el primer y último día de cada semestre calendario al que corresponde el beneficio.
Cuando el personal no reúna los requisitos establecidos en el punto precedente, tendrá derecho al goce de este beneficio, en forma proporcional al tiempo trabajado, a razón de un (1) día de licencia cada ocho (8) días efectivamente trabajados.
Se encuentran excluídos del goce de esta licencia, el personal de los agrupamientos administrativos y servicios generales, y todo otro personal que desempeñe tareas en los servicios de radiología o medicina nuclear que no tenga contacto directo con la fuente radiante, los que serán considerados en el inciso c)1, del presente artículo.
Este beneficio deberá ser usufructuado, indefectiblemente, en el semestre posterior al que corresponde el mismo.
Será otorgado este beneficio, en todos los casos, por el titular del organismo donde el agente prestó efectiva y realmente sus servicios, para lo cual verificará el estricto cumplimiento de las condiciones requeridas para su usufructo, y será incluído en el plan anual de licencias.
Esta licencia anual ordinaria que rige para el personal que trabaja con radiaciones, en caso de no ser gozada, no podrá ser compensada en dinero, salvo que se produzca la extinción de la relación laboral en los términos del artículo 9º del Estatuto de la Carrera Sanitaria y la presente reglamentación.
Esta licencia solo podrá ser interrumpida por razones previstas en el inciso a) del art. 17 del Decreto 4118/97.
d) sin Reglamentar.
e) La falta de consentimiento no podrá ser incausada y deberá ser fundada en razones de fuerza mayor.
f) Sin reglamentar.
g) Sin reglamentar.
h) Toda petición efectuada a los superiores deberá ser formalizada respetando el criterio establecido en el inciso b) del artículo 11 del Estatuto de la Carrera Sanitaria y de la presente reglamentación, respetándose la correspondiente vía jerárquica.
i) Las presentaciones deberán resguardar idéntico criterio al señalado en el inciso precedente,
j) Sin reglamentar.
k) Sin reglamentar.
l) La licencia por cargo electivo, directivo o superior, es un derecho exclusivo del personal de planta permanente del Estatuto de la Carrera Sanitaria. Se concederá cuando los mismos se desempeñen en cargos públicos nacionales, provinciales o municipales.
El agente tendrá derecho al goce íntegro de haberes y adicionales por la licencia prevista en este inciso, únicamente cuando el cargo o la prestación de los servicios fuera ad-honorem, no así si renunciare voluntariamente a la remuneración asignada al cargo electivo, directivo o superior.
El agente deberá reintegrarse a su cargo de planta permanente, dentro de los quince (15) días hábiles de haber cesado en el cargo que motivó la licencia.
m) La licencia gremial será otorgada por el Poder Ejecutivo en base a la nómina de representantes gremiales designados, que deberá elevar la respectiva entidad, debidamente certificada por su Secretario General. La misma se concede, con goce de haberes, en una relación no mayor a un representante cada un mil (1.000) o fracción mayor de trescientos cincuenta (350) afiliados cotizantes, no pudiendo ser superior a dos (2) los miembros a quienes se otorgue la presente licencia. El agente deberá reintegrarse a su cargo de planta permanente, dentro de los quince (15) días hábiles de haber cesado su representación.
n) Sin reglamentar
ñ) La Autoridad de Aplicación dictará la normativa complementaría correspondiente.
o) La Autoridad de Aplicación dictará la normativa complementaria correspondiente.
p) La declaración de insalubridad de la tarea, a la que se refiere el presente inciso, será considerada exclusivamente a los fines previsionales, previo cumplimiento de los requisitos previstos en normas especiales y constatación de la autoridad competente en la materia.
q) Sin reglamentar.
r) La Autoridad de Aplicación propondrá al Poder Ejecutivo el régimen de subsidios por razones de salud y capacitación.
s) Sin reglamentar.
t) Sin reglamentar.
u) La Autoridad de Aplicación determinará las condiciones y plazos en que se otorgará esta asignación. El beneficio no corresponde cuando el traslado fuese solicitado por el agente.
v) Ser regirá por lo previsto en la Resolución Nº 75/03 y su modificatoria Nº 2662/07, ambas del Ministerio de Salud Pública.
w) Sin reglamentación.
x) La Licencia Extraordinaria Especial sin goce de haberes a que se refiere el presente inciso, es la prevista en el artículo 58 del Decreto Nº 4118/97 o norma que en el futuro lo reemplace y deberá ser otorgada mediante resolución de la Autoridad de Aplicación.
CAPITULO VI - De las Remuneraciones y Asignaciones Especiales
ARTICULO 13°.- Remuneración. Adicionales.
a) El sueldo básico es la retribución mínima que corresponde a cada agrupamiento y subgrupo conforme el artículo 21 del Estatuto de la Carrera Sanitaria. El valor nominal de cada sueldo básico tiene incluida la retribución por la formación académica o titulo, que genera su encasillamiento, conforme lo definido en dicho Estatuto.
Tiene carácter remunerativo y es base de cálculo del adicional establecido en el artículo 13, inciso c), punto 6 del Estatuto de la Carrera Sanitaria.
b) Este adicional se regirá por lo que establece la Ley 5136, normas reglamentarias, modificatorias y complementarias a la misma.
c) La asignación de los adicionales previstos por el presente inciso del Estatuto de la Carrera Sanitaria, se dispondrá mediante resolución fundada de la Autoridad de Aplicación según criterios de oportunidad, mérito y conveniencia, vinculados a necesidades de servicio.
Los valores nomínales de los adicionales previstos en el presente artículo, serán fijados por la Autoridad de Aplicación conforme las pautas o políticas salariales que establezca el Poder Ejecutivo Provincial.
Adicional por:
Función. Jerárquica: Corresponde el pago de este adicional a todo el personal comprendido en el Estatuto de la Carrera Sanitaria, cualquiera sea su régimen de designación, que desempeñe alguna de las funciones jerárquicas previstas por el artículo 18 de dicho Estatuto, existentes en la estructura orgánica, cuadro de cargo y cobertura de cargos aprobado por decreto, cualquiera sea su agrupamiento, subgrupo o nivel de revista.
1.1. El adicional por función jerárquica es un atributo propio del cargo. Los agentes que fueran afectados, adscriptos o trasladados a un organismo distinto, aunque fuere transitoriamente, dejarán de percibir este adicional.
2. Capacitación.- Sin reglamentar,
3. Extensión Horaria: Entiéndese por Extensión Horaria el incremento de la carga horaria semanal a partir de las treinta (30) horas o el desempeño de cargos que por especiales características geográficas, actividades de alta complejidad, cumplimiento de la función de guardia activa o pasiva, especialidades críticas u otros supuestos que defina la Autoridad de Aplicación, requieran de agentes que se desempeñen bajo las siguientes modalidades:
3.2.1. Dedicación Exclusiva.
3.2.2. Disponibilidad Permanente.
3.2.3. Mayor Jornada de Trabajo.
3.2.4. Guardia Activa,
3.2.5. Guardia Pasiva,
3.3. Dedicación Exclusiva: Es el régimen que implica una real y efectiva prestación de servicios en el tugar de trabajo, con una carga horaria semanal mínima de cuarenta y cuatro (44) horas, y permanecer, luego, en disponibilidad para acudir cada vez que las necesidades no previsibles de servicio lo requieran, al cual puede acceder el agente de cualquier agrupamiento y subgrupo del Estatuto de la Carrera Sanitaria.
3.3.1. El adicional por Dedicación Exclusiva tendrá carácter remunerativo y será percibido por el agente aún cuando se encuentre usufructuando alguna de las licencias, franquicias o permisos con goce de haberes previstos por el Estatuto de la Carrera Sanitaria y la presente reglamentación.
3.3.2. La percepción del adicional por Dedicación Exclusiva es incompatible con el adicional por Mayor Jornada de Trabajo, previsto en el inciso c), apartado 3, punto 3º del artículo 13 del Estatuto de la Carrera Sanitaria,
3.3.3. El adicional por Dedicación Exclusiva es inherente al cargo. No tendrán derecho a percibir el mismo los agentes que fueran afectados, adscríptos o trasladados a un organismo de otra Jurisdicción, aunque fuere transitoriamente.
3.4. Disponibilidad Permanente; Es la modalidad de prestación de servicios que implica la imprescindible necesidad de atención eventual y permanente en servicios de salud, a la cual pueden acceder los agentes de cualquier agrupamiento y subgrupo del Estatuto de la Carrera Sanitaria, que desempeñen funciones en áreas operativas y/o niveles de conducción que no tengan previsto la prestación de servicios mediante el régimen de Extensión Horaria por Guardia Activa o Pasiva, sea por su ubicación geográfica, especialidad crítica, actividades de alta complejidad u otros supuestos que defina la Autoridad de Aplicación.
El personal con este régimen de extensión horaria deberá obligatoriamente cumplir con quince (15} horas semanales, como mínimo, adicionales a la carga horaria semanal que implique su régimen de trabajo normal y habitual, distribuibles de lunes a domingo, en cualquier turno, respetándose el obligatorio descanso semanal.
3.4.1. La asignación del régimen de Disponibilidad Permanente deberá ser solicitada a la Autoridad de Aplicación por el Gerente de Área Operativa o el máximo responsable de la respectiva unidad de organización. Aquella evaluará las necesidades de servicio y dispondrá la procedencia o rechazo de dicha solicitud según criterios de oportunidad, mérito y conveniencia.
3.4.2. El adicional por Disponibilidad Permanente tendrá carácter remunerativo y será percibido por el agente aún cuando se encuentre usufructuando alguna de las licencias, franquicias o permisos con goce de haberes previstos por el Estatuto de la Carrera Sanitaria y la presente reglamentación.
3.4.3. El adicional por Disponibilidad Permanente es inherente al cargo o Función Jerárquica. Los agentes que fueran afectados, adscriptos, comisionados o trasladados a otro organismo o jurisdicción, aunque fuese transitoriamente, dejarán de percibir este adicional.
3.4.4. La percepción de este adicional es incompatible con la percepción de los adicionales por Guardia Activa y/o Guardia Pasiva.
3.4.5. Los cargos o funciones jerárquicas con régimen de Disponibilidad Permanente, serán determinados para las unidades operativas por resolución de la Autoridad de Aplicación.
3.4.6. A efectos de la retribución del adicional por Disponibilidad permaente, fíjanse las siguientes categorías y zonas desfavorables:

Las zonas desfavorables para el adicional por disponibilidad permanente serán determinadas periódicamente como consecuencia de la zonificación que establecerá la Autoridad de Aplicación.
3.4.7. Corresponde la percepción de los montos fijados para la Categoría "A", a los profesionales médicos que desempeñan funciones en establecimientos asistenciales clasificados en las distintas zonas desfavorables.
3.4.8. Corresponde la percepción de los montos fijados para la Categoría "B", a los profesionales bioquímicos y odontólogos que desempeñan funciones en establecimientos asistenciales clasificados en las distintas zonas desfavorables.
3.4.9. Corresponde la percepción de los montos fijados para la Categoría "C" al resto del personal comprendido en el Estatuto de la Carrera Sanitaria que desempeñan funciones en establecimientos asistenciales clasificados en las distintas zonas desfavorables.
3.5. Mayor Jornada de Trabajo.
Los agentes que, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Estatuto de la Carrera Sanitaria que accedan al régimen horario de cuarenta (40) o cuarenta y cuatro (44) horas semanales, percibirán el adicional por Mayor Jornada de Trabajo.
3-5.1, El adicional por Mayor Jornada de Trabajo tendrá carácter remunerativo y será percibido por el agente aún cuando se encuentre usufructuando alguna de las licencias, franquicias o permisos con goce de haberes previstos por el Estatuto de la Carrera Sanitaria y la presente reglamentación,
3.5.2. Los agentes que fueran afectados, adscriptos, comisionados o trasladados a otro organismo o jurisdicción, aunque fuera transitoriamente, dejarán de percibir este adicional.
3.6. Guardia Activa,
Guardia Activa Profesional. La Guardia Activa Profesional es una modalidad de extensión horaria a la que tienen derecho los agentes del agrupamiento profesional que desempeñen efectivamente y en el lugar de trabajo, tareas asistenciales directamente vinculadas con el tratamiento o atención de la salud de las personas.
3.6.2. Solo tendrán derecho a percibir este adicional los profesionales que acrediten un real y efectivo desempeño de la función de guardia activa, Tendrán derecho a percibirlo, asimismo, cuando se encuentren gozando de la licencia anual ordinaria obligatoria prevista en el artículo 12, inciso c) y/o de las licencias previstas en el artículo 16, incisos a), b), c), m), ñ), o) y p).
3.6.3. Para la percepción de este adicional no podrá existir superposición total ni parcial entre las tareas específicas que tenga asignadas el agente que desempeñe función de guardia activa y la asignación horaria del cargo que desempeñe habitualmente en régimen de trabajo de veinte (20), treinta (30), cuarenta (40), cuarenta y cuatro (44) horas, o dedicación exclusiva en el área operativa,
3.6.4. La Autoridad de Aplicación determinará las Unidades Operativas y el cupo mensual de horas que se asignará a cada una, sobre la base de reales necesidades de servicio.
3.6.5. La administración de las horas de guardia activa corresponde y es responsabilidad de los Gerentes de los Hospitales comprendidos en el ámbito de aplicación del Estatuto de la Carrera Sanitaria y demás responsables que defina la Autoridad de Aplicación para cada caso, quienes deberán elevar a la Secretaría de Servicios de Salud, en los plazos y formas que establezca la Autoridad de Aplicación, la nómina de agentes y cantidad de horas mensuales a liquidar Dicha Secretaría autorizará, conjuntamente con la Secretaria de Gestión Administrativa, el pago del adicional, debiendo respetar el cupo máximo fijado para la unidad operativa; como así también, el tope máximo de horas semanales previsto por el punto 3.6,10 del presente inciso.
3.6.6. Los Gerentes de los Hospitales comprendidos en el ámbito de aplicación del Estatuto de la Carrera Sanitaria y demás responsables que defina la Autoridad de Aplicación para cada caso, tendrán a su cargo la panificación, distribución y previsión por el total de las horas mensuales que asignen. Esta asignación deberá tener en cuenta las reales necesidades de servicios y el impacto que en el mismo ocasione el usufructo de licencias, franquicias y/o permisos previstos en la reglamentación vigente.
La Autoridad de Aplicación podrá autorizar, mediante resolución fundada y cuando reales necesidades de servicio lo ameriten, a los funcionarios previstos por el artículo 3o del Estatuto de la Carrera Sanitaria y a otros agentes de la Administración Pública Provincial, no dependientes del Ministerio de Salud Pública, a realizar guardia activa en sus servicios dependientes.
3.6.7. Compatibilidad e incompatibilidad con otros adicionales. El adicional por guardia activa profesional es compatible con la percepción del adicional por Dedicación Exclusiva e incompatible con la percepción del adicional por Disponibilidad Permanente y/o Guardia Pasiva.
3.6.8. La asignación individual de horas de guardia activa a los profesionales será dispuesta mediante el instrumento legal pertinente, a propuesta de los Gerentes de los Hospitales comprendidos en el ámbito de aplicación del Estatuto de la Carrera Sanitaria y demás responsables que defina la Autoridad de Aplicación para cada caso, respetando el tope máximo de horas semanales previsto en el punto 3.6.10 del presente inciso y el criterio enunciado en punto 3.6.5.
3.6.9. Las situaciones no contempladas en la presente reglamentación y que por razones estructurales, de revista de los agentes, reales necesidades de servicios complejidad de los efectores asistenciales, profesional único, recursos humanos críticos en ciertas especialidades, incorporación de nuevos servicios o programas u otras razones que resulte de interés considerar para brindar una adecuada cobertura asistencial de guardia profesional en las distintas Unidades Operativas, serán definidas por la Autoridad de Aplicación.
3.6.10. Tope máximo de horas semanales para la prestación de servicios para el personal con Extensión Horaria por Guardia Activa, La cobertura de guardia activa no podrá superar las treinta (30) horas semanales, salvo el régimen especial que la Autoridad de Aplicación establezca para el Sistema de Asistencia Médica de Emergencias Sanitaria y Catástrofes (SAM.E.C). Los profesionales que accedan al régimen de Extensión Horaria por Guardia Activa, no podrán exceder los siguientes topes máximos de horas semanales de prestación de servicios, calculados según las horas asignadas al cargo o función de revista y las asignadas para el desempeño de Extensión Horaria por Guardia Activa:

3.7. Guardia Activa para el Personal No Profesional.
3.7.1. Corresponderá este adicional a los agentes de los agrupamientos Enfermería, Técnicos y Servicios Generales y se otorgará según las previsiones que defina la Autoridad de Aplicación para cada Unidad Operativa, Se otorgará, además, para la cobertura de reemplazos de urgencias, vacancias, franquicias o permisos establecidos en la reglamentación vigente, teniendo en cuenta las reales necesidades de servicio.
3.7.2. Las situaciones no contempladas en la presente reglamentación y que, por razones estructurales, de revista de los agentes, reales necesidades de servicios, complejidad de los efectores asistenciales, personal único, recursos humanos críticos en ciertas especialidades, incorporación de nuevos servicios o programas u otras razones que resulté de interés considerar para brindar una adecuada cobertura asistencial de guardia activa no profesional en las distintas Unidades Operativas, serán definidas por la Autoridad de Aplicación.
3.7.3. Las disposiciones establecidas en el punto 3,6 respecto de la Guardia Activa Profesional, serán de aplicación para las guardias activas por reemplazo para el personal no profesional, en todo aquello que no fuera incompatible.
3.8. Guardia Pasiva Profesional,
3.8.1 La Guardia Pasiva Profesional es un régimen de Extensión Horaria al que tienen derecho los agentes del agrupamiento profesional No requiere la permanencia efectiva en el lugar de trabajo, debiendo estar disponible a requerimiento de los responsables que la Autoridad de Aplicación defina y en los horarios y circunstancias que la misma determine.
3.8.2. El presente adicional es compatible con cualquier régimen horario e incompatible con los adicionales ''disponibilidad permanente", como así también con "guardia activa".
3.8.3. La autoridad de aplicación determinará las especialidades criticas, considerando razones estructurales, de revista de los agentes, reales necesidades de servicio, complejidad de los efectores asistenciales, profesional único recursos humanos críticos en ciertas especialidades, incorporación de nuevos servicios o programas, u otras razones y necesidades imprescindibles para garantizar un servicio real y efectivo,
3.8.4. Tope máximo de horas semanales para la prestación de servicios para el personal con Extensión Horaria por Guardia Pasiva. La cobertura de guardia pasiva no podrá superar las treinta (30) horas semanales. Los profesionales que accedan al régimen de Extensión Horaria por Guardia Pasiva, no podrán exceder los siguientes topes máximos de horas semanales de prestación de servicios, calculados según las horas asignadas al cargo o función de revista y las asignadas para el desempeño de Extensión Horaria por Guardia Pasiva:

3.9. A partir de tos doce (12) meses de la entrada en vigencia de la presente reglamentación, la asignación de horas guardia, en los casos que corresponda, se dispondrá por resolución de la Autoridad de Aplicación, en los supuestos previstos en los puntos 3.6, 3.7 y 3.8
4. Zona Desfavorable,
Se regirá por la normativa vigente, en todo aquello que no se oponga a la presente reglamentación,
5. Asignaciones Sociales.
Se regirá por la normativa vigente en la materia.
6. Antigüedad.
Será de aplicación lo establecido en las Leyes 7371, 7485 y modificatorias,
7. Actividad Crítica.
El adicional por Actividad Critica se regirá por lo dispuesto en el Decreto Nº 1429/05 y modificatorios, en cuanto no se oponga a la presente reglamentación.
8. Radicación,
8.1. El adicional por Radicación se regirá por el Decreto Nº 2075/10 y sus modificatorios, en cuanto no se oponga a la presente reglamentación.
8.2. El adicional por Riesgo Sanitario Zona Norte, es el establecido por el Decreto Nº 1199/11 y se regirá por las disposiciones allí contenidas, en cuanto no se oponga a l a presente reglamentación.
9. Primer Efector de A.P.S. para el personal con desempeño efectivo en terreno.
El adicional por Primer Efector de A.P.S. es el establecido por el Decreto Nº 921/11 y se regirá por las disposiciones allí contenidas, en cuanto no se oponga a la presente reglamentación.
10. Sobreasignación por desplazamiento efectivo y comprobado en el área operativa.
La Autoridad de Aplicación establecerá las condiciones y modalidades en que, a partir de la fecha que determine, comenzará a regir el adicional de sobreasignación por desplazamiento efectivo y comprobado en el área operativa.
11. Incentivo a la calidad.
El adicional por Incentivo a la Calidad se regirá por lo dispuesto en el Decreto N" 2589/04 y modificatorios, en cuanto no se oponga a la presente reglamentación.
12. Adicional por Docencia.
La Autoridad de Aplicación establecerá las condiciones y modalidades en que, a partir de la fecha que determine, comenzará a regir el adicional por docencia.
13. Sobreasignación por cobertura de una función de mayor responsabilidad.
La Autoridad de Aplicación establecerá las condiciones y modalidades en que, a partir de la fecha que determine, comenzará a regir el adicional de sobreasignación por cobertura de una función de mayor responsabilidad.
14. Adicional por antigüedad en el servicio de guardia.
La Autoridad de Aplicación establecerá las condiciones y modalidades en que, a partir de la fecha que determine, comenzará a regir el adicional por sobreasignación por antigüedad en el servicio de guardia.
CAPITULO VII - Del Régimen de Trabajo
ARTÍCULO 14°.- Carga horaria semanal. Reducción y Ampliación.
Horario normal de atención al ciudadano. Establécese como horario normal de atención al ciudadano en todo el ámbito de aplicación del Estatuto de la Carrera Sanitaria, el comprendido entre las ocho (8:00) y las veinte (20:00) horas.
Regímenes: Común, jornada reducida y mayor jornada de trabajo. La carga horaria semanal de treinta (30) horas constituye el régimen común, normal y habitual de trabajo. La carga horaria semanal de veinte (20) horas constituye régimen normal y habitual en carácter de jornada reducida. La carga horaria semanal de cuarenta (40) y cuarenta y cuatro (44) horas constituyen regímenes normales y habituales en carácter de extensión horaria.
Prestación de servicios en días feriados, inhábiles y asuetos totales. La prestación de servicios en días feriados, inhábiles, asuetos totales nacionales o provinciales, de lunes a viernes, o coincidentes con sábados o domingos, serán cubiertos obligatoriamente en forma rotativa por la totalidad del personal de la especialidad o función, en los turnos respectivos.
A tal fin, los jefes de dependencias deberán establecer los planteles mínimos necesarios, de los servicios o especialidades a cubrir y planificar la cobertura de los feriados del año calendario, con la antelación suficiente para su notificación a los agentes que correspondan. En establecimientos que cuenten con personal único de cada especialidad, se arbitrarán las medidas para garantizar la rotación enunciada precedentemente.
El personal que haya prestado servicios efectivamente en días feriados, inhábiles, asuetos totales nacionales o provinciales, de lunes a viernes, o coincidentes con sábados o domingos, tendrá el descanso compensatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 16, inciso m); del Estatuto de la Carrera Sanitaria y la presente reglamentación.
Personal con Ampliación o Reducción Horaria.
Régimen de veinte (20) horas semanales. La prestación de servicios del personal que accede al régimen de Reducción Horaria de veinte (20) horas semanales, será distribuida en jornadas continuas o discontinuas, de lunes a viernes; según necesidades de servicio. En casos excepcionales, la Autoridad de Aplicación podrá autorizar la prestación de servicios bajo este régimen, en días sábados y domingos, respetándose, en tales casos, el obligatorio descanso semanal.
Régimen de treinta (30) horas semanales. La prestación de servicios bajo el régimen de treinta (30) horas semanales, será distribuida en jornadas continuas o discontinuas, de lunes a viernes, según necesidades de servicio. En casos excepcionales, la Autoridad de Aplicación podrá autorizar la prestación de servicios bajo este régimen, en días sábados y domingos, respetándose, en tales casos, el obligatorio descanso semanal.
Regímenes de cuarenta (40) y cuarenta y cuatro (44) horas semanales- Los regímenes de cuarenta (40) y cuarenta y cuatro (44) horas, podrán ser distribuidos en jornadas continuas o discontinuas, de lunes a domingo, según necesidades de servicio, respetándose el obligatorio descanso semanal.
A la Extensión Horaria por Mayor Jornada de Trabajo podrá acceder todo el personal comprendido en-el Estatuto de la Carrera Sanitaria cualquiera sea su régimen de designación, y será dispuesto por la Autoridad de Aplicación, conforme estrictas necesidades de servicio,
El previo consentimiento del agente, previsto por el artículo 14 del Estatuto de la Carrera Sanitaria, será necesario cuando la Autoridad de Aplicación disponga la reducción del régimen común de treinta (30) horas al régimen de veinte (20) horas, o cuando disponga la ampliación del régimen común de treinta (30) horas al régimen de Extensión Horaria de cuarenta (40) o cuarenta y cuatro (44) horas. No será necesario el consentimiento cuando, por necesidades de servicio, disponga el restablecimiento del régimen común de treinta (30) horas.
Organización del cronograma de horarios y turnos. Los Gerentes de los Hospitales comprendidos en el ámbito de aplicación del Estatuto de la Carrera Sanitaria y demás responsables que defina la Autoridad de Aplicación para cada caso, deberán organizar el cronograma de horarios o turnos de sus respectivos organismos, dentro de los límites de horas fijados en la presente reglamentación y de acuerdo a las necesidades del servicio.
La Autoridad de Aplicación definirá anualmente, para cada unidad de organización, las funciones que podrán acceder a la Extensión Horaria por Mayor Jornada.
Personal con Extensión Horaria por Dedicación Exclusiva, La prestación efectiva de servicios del personal que accede al régimen de Extensión Horaria por Dedicación Exclusiva será, como mínimo, de cuarenta y cuatro (44) horas semanales, debiendo, además, el agente estar disponible cada vez que las necesidades no previsibles del servicio lo requieran. La prestación de servicio podrá ser distribuida en horario continuo o discontinuo, de lunes a domingo, respetándose el obligatorio descanso semanal
El acceso al régimen de dedicación exclusiva es incompatible con:
a) El desempeño de otro cargo en la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal, en Empresas o sociedades del Estado o mixtas, en empresas o sociedades privadas y/o en obras sociales públicas o privadas, excepto la docencia, conforme lo determine la reglamentación en la materia;
b) El desempeño de cualquier actividad económica relacionada directa o indirectamente con la profesión o funciones del agente en su cargo,
En los casos de profesionales universitarios, la Dedicación Exclusiva implica el bloqueo del título para el ejercicio liberal de la profesión, debiendo el agente presentar una declaración jurada con firma certificada, dentro de los diez (10) días hábiles desde la fecha de asignación al agente del régimen de Dedicación Exclusiva.
El régimen de Dedicación Exclusiva será asignado y dejado sin efecto por instrumento de la Autoridad de Aplicación.
Personal profesional radiólogo, técnico en rayos X o similares y los que desempeñan tareas en servicios de Medicina Nuclear. Establécese un régimen de veinticuatro (24) horas semanales, normal y habitual para los profesionales radiólogos, técnicos en rayos X o similares, y personal que se desempeñe en servicios de medicina nuclear (profesionales o técnicos). El horario habitual de trabajo será de veinticuatro horas semanales discontinuas, de lunes a domingos, respetándose el obligatorio descanso semanal. Este será equivalente al de treinta (30) horas semanales.
Esta disminución horaria es compatible con el Adicional por Disponibilidad Permanente o guardia pasiva.
Horario nocturno. Se considera horario nocturno al comprendido entre las veintiuna (21:00) y las siete (7:00) horas del día siguiente. El personal que se desempeñe en este horario tendré una disminución de cinco (5) horas semanales al régimen de prestación de servicios normales y habituales.
CAPITULO VIII - Régimen de Sanciones Disciplinarias
ARTICULO 15°.- Régimen de sanciones disciplinarias.
Los sumarios administrativos relativos al personal comprendido en el ámbito de aplicación del Estatuto de la Carrera Sanitaria, serán sustanciados por la Dirección General de Personal dependiente de la Secretaría de la Función Pública, de conformidad con el Reglamento General de Investigaciones Administrativas, aprobado por Decreto Nº 2734/07 y modificatorios.
Sin sumario previo;
a) Sin reglamentación.
b) Sin reglamentación.
c) Sin reglamentación.
d) Será causal de cesantía sin sumario previo la acumulación de once (11) ausencias injustificadas continuas o diez (10) ausencias injustificadas discontinuas, en total, en el año calendario. La sanción regirá, en el primer caso, desde el día en que se configuró la primera inasistencia y, en el segundo caso, desde el día siguiente a la última. A tales efectos, se aplicará el siguiente procedimiento:
1. Durante la jornada en que se configure el abandono, el área de personal que corresponda deberá informar tal hecho al superior jerárquico, quien procederá a suspender preventivamente al agente.
2. Dentro de los dos días hábiles siguientes, las áreas de personal de cada repartición y/o establecimiento, deberán requerir al agente, que realice su descargo dentro de los cinco días hábiles contados a partir del día siguiente al de su notificación fehaciente, la que se practicará en el último domicilio denunciado en el legajo personal del empleado, bajo apercibimiento de continuidad del trámite sin su intervención.
3. Presentado el descargo o vencido el plazo para hacerlo, la repartición elevará las actuaciones a la Autoridad de Aplicación a fin de que se emita el dictamen jurídico correspondiente, luego de lo cual se dará intervención a Fiscalía de Estado, conforme lo previsto en el punto 5, inciso a) del artículo 8o de la Ley 6831.
4. Cumplidos los pasos previstos precedentemente, si correspondiera, la Autoridad de Aplicación elaborará mediante el área pertinente, el proyecto de decreto para disponer la cesantía del agente.
Con sumario previo:
e) Sin reglamentación.
f) Sin reglamentación.
g) Sin reglamentación.
h) Sin reglamentación.
CAPITULO IX - Régimen de Licencias
ARTICULO 16°.- Licencias, permisos y franquicias, a), b), c), d), e), f), g), h) i), j), k), l) y ñ).
Los supuestos de licencias comprendidos en los referidos incisos del artículo 16 del Estatuto de la Carrera Sanitaria, se regirán por las disposiciones del Decreto Nº 4118/97, sus modificatorios y circulares normativas, en cuanto no fuesen modificados por el Estatuto de la Carrera Sanitaria y la presente reglamentación.
m) La licencia compensatoria prevista en el inciso m) del artículo 16 del Estatuto de la Carrera Sanitaria será reglamentada por la Autoridad de Aplicación.
n) El supuesto comprendido en el inciso n) del artículo 16 del Estatuto de la Carrera Sanitaria se regirá por lo dispuesto en el artículo 12, incisos l) y m) de la presente reglamentación.
o) La licencia adicional a la anual por vacaciones prevista en el inciso o) del artículo 16 del Estatuto de la Carrera Sanitaria, será otorgada al personal, cualquiera sea su especialidad o agrupamiento de revista, que se desempeñe, durante todo el año, en cumplimiento del régimen horario normal y habitual, en forma completa, en los casos que a continuación se mencionan;
1. Áreas de Emergencia de los Hospitales cabecera de Tartagal, San Ramón de la Nueva Oran, Genera) Güemes y Capital (Hospital Público Materno Infantil y Hospital San Bernardo) y Sistema de Atención Medica de Emergencias y Catástrofes (SAMEC); en este último caso solo gozará de este beneficio el persona) que desempeñe durante todo el año calendario la carga horaria semanal de treinta (30) horas de efectiva prestación, como mínimo, en función de guardia activa;
2. Unidad de Terapia Intensiva;
3. Unidades o servicios de Neonatología;
4. Servicio del Quemado;
5. Profesionales psicólogos y psiquiatras que prestan atención de pacientes en el Área de Salud Mental. A tal efecto, los responsables de las unidades de organización certificarán dicha prestación;
6. Hospital Señor del Milagro y servicios que efectúen atención permanente de pacientes con HlV/sida;
7. Puestos Sanitarios ubicado en Parajes o Localidades zonificadas con la letra "E";
8. Servicios de perinatología con internación de alto riesgo, a definir por la Autoridad de Aplicación.
Cualquier situación no contemplada en el presente inciso, referente exclusivamente a los servicios o programas que pudieran ser beneficiarios de esta licencia, será evaluada y autorizada por resolución fundada de la Autoridad de Aplicación.
Para gozar de la presente licencia, el agente deberá acreditar una prestación mínima de servicio efectiva en los casos mencionados precedentemente, equivalente al setenta por ciento (70%), del total de días laborables, como mínimo, comprendidos entre el 01 de enero y el 31 de diciembre del año calendario al que corresponde el beneficio.
A los fines de determinar la prestación de servicios efectivos, se considerará día de trabajo efectivo aquel en el cual el agente acredite real y efectiva prestación de sus servicios por medio del registro pertinente.
La licencia será de cinco (5) días hábiles por año calendario, con goce íntegro de haberes, no acumulables por prestación en más de uno de los casos mencionados en el presente inciso.
El presente beneficio no podrá ser otorgado al personal que durante el año calendario fuera adscripto, afectado o trasladado a otra dependencia o servicio distinto a los enunciados en el presente inciso.
Gozarán de este beneficio los agentes cualquiera sea su antigüedad acreditada y registrada en el orden nacional, provincial o municipal. Solamente se requerirá la efectiva prestación de servicio.
La presente licencia será compensada en dinero únicamente cuando se produzca la extinción de la relación laboral en los términos del artículo 9º del Estatuto de la Carrera Sanitaria y la presente reglamentación.
Esta licencia deberá ser solicitada por el agente, otorgada por disposición interna del responsable de la correspondiente unidad de organización, y usufructuada en el período comprendido entre el 01 de diciembre y el 30 de noviembre del año siguiente al que corresponda el beneficio. Para los casos de interrupción se aplicarán las disposiciones previstas por el decreto 4118/97 o instrumento que en el futuro lo reemplace
Esta licencia no podrá ser fraccionada, postergada o acumulada a la correspondiente a otro año calendario.
p) Serán beneficiarios de la licencia adicional para preservación de la salud del personal expuesto a radiaciones prevista por el inciso p) del artículo 16 del Estatuto de la Carrera Sanitaria;
p)1. Todos los agentes que habitualmente presten funciones de manera real y efectiva, en servicios de radiodiagnóstico, servicios de tratamientos radiantes y/o manipuleo de isótopos radioactivos, La misma será de cinco (5) días corridos para los agentes con una antigüedad entre uno y cinco años, y de cinco (5) días corridos adicionales por cada cinco años de antigüedad adicionales, hasta un máximo de veinticinco (25) días corridos, en todo el año calendario.
Esta licencia no podrá ser acumulada bajo ninguna circunstancia, a la Licencia anual ordinaria obligatoria, prevista en el art.12 c). 2.
La licencia será autorizada por el titular del organismo donde el agente presta servicios e incluida el Plan de Licencia en los plazos y modalidades que se determinen.
La licencia adicional no gozada por el personal no podrá ser compensada en dinero, salvo que se produzca la extinción de la relación laboral en los términos del artículo 9º del Estatuto de la Carrera Sanitaria y la presente reglamentación.
Prohíbese el fraccionamiento de la presente licencia o su acumulación de dos (2) o mas períodos.
Para acceder al goce de esta licencia, el agente deberá haber prestado servicio, como mínimo, el sesenta por ciento (60%) de los días comprendidos entre el primer y último día de cada semestre calendario al que corresponda el beneficio.
Cuando el personal no reúna los requisitos establecidos en el punto precedente, tendrá derecho al uso de la licencia adicional en forma proporcional al tiempo trabajado.
Se encuentran excluidos del goce de esta licencia, el personal de los agrupamientos administrativos y servicios generales, y todo otro personal que desempeñe tareas en los servicios de radiología o medicina nuclear que no tenga contacto directo con la fuente radiante.
Este beneficio deberá ser usufructuado, indefectiblemente, en el semestre posterior al que corresponda la prestación.
p)2. Los profesionales odontólogos que desempeñan funciones, en forma real y efectiva, en servicios odontológicos que cuenten con equipos destinados a la generación de rayos X, gozarán de cinco (5) días anuales corridos y continuos de licencia adicional, aplicándose las mismas disposiciones precedentes, con excepción de lo dispuesto en el primer y segundo párrafos del punto 1 del presente inciso p.
q) El agente podrá ausentarse de su lugar de trabajo invocando razones particulares, en los términos previstos por el inciso q) del artículo 16 del Estatuto de la Carrera Sanitaria, dentro del horario obligatorio de prestación de servicios, hasta doce (12) horas por semestre calendario no acumulativas, sin deducción de sus haberes, siempre que no se afecte la normal prestación del respectivo servicio. Agotado dicho tope, se autorizará igual cantidad de horas, con cargo a descuento de haberes o devolución compensatoria, con autorización previa del superior jerárquico.
El procedimiento de solicitud, otorgamiento y control de los permisos de salidas particulares será establecido por la Autoridad de Aplicación.
CAPITULO X - De las Prohibiciones
ARTICULO 17°.- Prohibiciones. Sin reglamentar.
CAPITULO XI - Del Tramo de la Función Jerárquica
ARTICULO 18°.- Función Jerárquica. Podrán acceder al desempeño de cualquiera de las funciones jerárquicas prevista por el artículo 18 del Estatuto de la Carrera Sanitaria, los agentes comprendidos dentro del ámbito de aplicación del mismo, cualquiera sea su régimen de designación, agrupamiento, subgrupo o nivel de revista.
La asignación de la función jerárquica será dispuesta por instrumento legal de la Autoridad de Aplicación, y podrá ser:
a) Interina: Carece de estabilidad, pudiendo ser dejada sin efecto por nuevo instrumento, en cualquier momento y sin invocación de causa. La cobertura de una función jerárquica en carácter de interinato, deberá ser solicitada por el titular responsable del organismo, proponiendo el agente que desempeñará la misma. La Autoridad de Aplicación evaluará según criterios de mérito, oportunidad y conveniencia, la procedencia o rechazo de dicha solicitud. En caso de resultar procedente se autorizará mediante la emisión del instrumento pertinente.
b) Por concurso: Adquiere estabilidad por el plazo máximo de cuatro (4) años, contados a partir del perfeccionamiento del concurso mediante decreto del Poder Ejecutivo,
Ante la ausencia del agente titular o interino de una función jerárquica podrá ser reemplazado según el siguiente orden de prelación:
a) Por un agente con función de mayor nivel jerárquico.
b) Por un agente con función de igual nivel jerárquico;
c) Por un agente con función de menor nivel jerárquico.
En los casos previstos por los incisos a) y b), los Gerentes de los Hospitales comprendidos en el ámbito de aplicación del Estatuto de la Carrera Sanitaria y demás responsables que defina la Autoridad de Aplicación para cada caso, emitirán una disposición interna que será registrada y archivada en el legajo personal y el agente reemplazante o subrogante no tendrá derecho a percibir adicional alguno.
En el supuesto previsto en el inciso c), el agente tendrá derecho a percibir el adicional siempre que la subrogancia o reemplazo supere los treinta (30) días corridos y continuos, debiendo la subrogancia, en este caso, ser aprobada por instrumento de la Autoridad de Aplicación.
Lo dispuesto en el párrafo precedente deberá respetar las disposiciones vigentes en materia de restricción de gastos.
El desempeño de funciones jerárquicas implica la asignación de un régimen horario de treinta (30) horas, salvo los casos en que la Autoridad de Aplicación determine un régimen horario diferente.
ARTICULO 19°.- Adicional por Función Jerárquica. El adicional por función jerárquica es inherente al cargo y será percibido por el real y efectivo desempeño de este.
Será percibido, asimismo, cuando el agente se encuentre en uso de cualquiera de las licencias, franquicias o permisos con goce de haberes previsto por el Estatuto de la Carrera Sanitaria y la presente reglamentación, excepto lo establecido en los siguientes casos:
a) Agentes con asignación interina de función jerárquica: Dicha asignación quedará sin efecto automáticamente en los casos en que el mismo sea convocado para el desempeño de un cargo electivo, directivo o de mayor jerarquía, o sea afectado, adscripto o trasladado transitoriamente a otro organismo u otra Jurisdicción.
b) Agentes con asignación de función jerárquica por concurso: En los supuestos previstos por al párrafo precedente, el pago del adicional por función jerárquica será suspendido hasta la finalización de las nuevas funciones o hasta el cumplimiento del plazo previsto por el artículo 18 inciso b) de la presente reglamentación.
ARTICULO 20°.- Requisitos para acceder a la función jerárquica, A los efectos previstos por el inciso a) del artículo 20 del Estatuto de la Carrera Sanitaria, las Comisiones Permanentes de Carrera Sanitaria deberán realizar un análisis y descripción de los cargos con función jerárquica, el cual será elevado a la Autoridad de Aplicación para su consideración, pudiendo modificarlos en cuanto estime pertinente. Una vez definidos los perfiles de cada cargo con función jerárquica, se elevarán para su consideración y aprobación por resolución de la Autoridad de Aplicación.
La habilitación y el perfil a que se refiere el inciso a) del artículo 20 del Estatuto de la Carrera Sanitaria, será exigible, en las condiciones allí previstas, a partir de la aprobación por resolución de la Autoridad de Aplicación conforme el procedimiento establecido en el párrafo precedente. Hasta que ello ocurra, las asignaciones de funciones jerárquicas se efectuarán sobre la base de las condiciones actualmente vigentes.
CAPITULO XII - Régimen Escalafonario y Comisiones Sanitarias
ARTICULO 21°.- Para la adecuación del régimen escalafonario a las disposiciones contenidas en el Estatuto de la Carrera Sanitaria, establécese la siguiente correspondencia con los agrupamientos y subgrupos que regían según Ley 6903, conforme el siguiente cuadro:

Para el nuevo agrupamiento incorporado por el Estatuto de la Carrera Sanitaria, denominado Agentes Sanitarios, el sueldo básico establecido por el artículo 13 inciso a), se liquidará respetando la siguiente equivalencia -
AGRUPAMIENTO EQUIVALENCIA SUBGRUPOS
REMUNERACIONES BÁSICAS
LEY 6903 LEY 7678
SUBGRUPO SUBGRUPO
AGENTES SANITARIOS
T1 AG3
T2 AG2
T3 AG1
El sueldo básico correspondiente al Subgrupo 2 del Agrupamiento Administrativo y Subgrupo 4 del Agrupamiento Mantenimiento y Servicios Generales, será determinado por resolución de la Autoridad de Aplicación, respetándose la relación existente entre los diferentes subgrupos de la grilla de sueldos básicos vigente.
Todos los ajustes necesarios para la efectiva aplicación de lo dispuesto en el presente artículo, deberán estar concluidos dentro los noventa (90) días hábiles, contados a partir de la publicación del presente reglamento.
ARTICULO 22°.- Requisitos para acceder a cada agrupamiento y subgrupo. La Autoridad de Aplicación deberá determinar la dependencia responsable de efectuar el control de los requisitos exigidos por el artículo 21 del Estatuto de la Carrera Sanitaria, a efectos de encuadrar en cada agrupamiento y subgrupo al personal correspondiente.
ARTICULO 23°.- Sin reglamentar.
ARTICULO 24°.- Funciones, integración y funcionamiento de las Comisiones Permanentes de Carrera Sanitaria. La Autoridad de Aplicación dictará la normativa complementaria para establecer las modalidades de integración, funcionamiento, incumbencias y demás aspectos atinentes de las Comisiones Permanentes de Carrera Sanitaria no enunciados en el Estatuto de la Carrera Sanitaria.
ARTICULO 25°.- Locaciones de servicios y de obra. Procedimiento para contratación. Sin reglamentación.
CAPITULO XIII - De la Reglamentación
ARTICULO 26°.- Sin reglamentar.
ARTICULO 27°.- Sin reglamentar.
Cláusulas Transitorias
ARTICULO 28°.- Aprobación de las plantas de cargos del régimen de concursos, promoción y capacitación. Sin reglamentar.
ARTICULO 29°.- Locaciones de servicios o de obra. La Autoridad de Aplicación establecerá las condiciones y modalidades que regirán para las prórrogas, renovaciones o incorporaciones, previstas en el artículo 29 del Estatuto de la Carrera Sanitaria.
ARTICULO 30°.- Contratos de trabajo de derecho privado. La Autoridad de Aplicación establecerá las condiciones y modalidades que regirán para las incorporaciones, previstas en et artículo 30 del Estatuto de la Carrera Sanitaria.
ARTICULO 31°.- Los adicionales anteriores a la presente reglamentación, no contemplados en el nuevo Estatuto de la Carrera Sanitaria, aprobado por la Ley Nº 7678, pierden su vigencia.
Sin perjuicio de ello, las liquidaciones de haberes que se practiquen como consecuencia de la aplicación de las disposiciones del referido Estatuto y la presente reglamentación, no podrán resultar inferiores a los importes que por todo concepto incluidos los adicionales derogados, percibía cada, agente al tiempo de entrada en vigencia del presente decreto, conforme se establece en los siguientes párrafos,
Los adicionales no contemplados en el actual Estatuto de la Carrera Sanitaria pero sustituidos por otros que corresponden a similares prestaciones que los anteriores, serán abonados conforme la nueva denominación, sin generar doble pago y en la medida que correspondan a los nuevos servicios efectivamente prestados.
Los demás adicionales no contemplados en el actual Estatuto de la Carrera Sanitaria serán liquidados mediante un nivelador fijo, sustitutivo de los adicionales derogados por el nuevo Estatuto de la Carrera Sanitaria.
Los adicionales creados con posterioridad a la sanción de la Ley Nº 7678 continuarán liquidándose conforme se encuentran establecidos, en la medida que los mismos sean expresamente ratificados por resolución de la Autoridad de Aplicación. En caso de no ser ratificados, tendrán el mismo tratamiento que los adicionales referidos en el párrafo anterior.
Los errores que se detecten en las respectivas liquidaciones de haberes, no generarán derecho alguno, debiendo ser oportunamente rectificados por la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 32°.- La Autoridad de Aplicación establecerá las condiciones y modalidades con que se aplicará la proporcionalidad prevista en el artículo 32 del Estatuto de la Carrera Sanitaria.
ARTICULO 33°.- Sin reglamentación.

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