LEY 4861
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO


 
Carrera Técnico Profesional Sanitaria. Modificación de la ley 1904.
Sanción: 07/06/2013; Promulgación: 19/06/2013; Boletín Oficial: 04/07/2013


Artículo 1°- Sustitúyese el artículo 7° de la ley L n° 1904 que queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 7° - El ingreso al régimen escalafonario se hará por el grado I del escalafón horizontal del respectivo agrupamiento, a excepción de agentes sanitarios, técnicos, auxiliares de enfermería y todo agente que revistó en el escalafón de la ley L n° 1844 y que cumpla con los requisitos para su admisión en la ley L n° 1904, al que se le computará la antigüedad acumulada en el mismo por la continuidad en el desempeño de tareas propias de la carrera sanitaria en el nuevo escalafón, que se hayan desempeñado en forma previa en otro organismo del Poder Ejecutivo y en aquellos casos que existan convenios de reciprocidad".
Art. 2°- Sustitúyese el artículo 30 de la ley L n° 1904 que queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 30.- Para los profesionales escalafonados, comprendidos en el Agrupamiento Primero, establécense los siguientes regímenes:
a) Veinte (20) horas semanales.
b) Treinta (30) horas semanales.
c) Cuarenta (40) horas semanales.
d) Cuarenta y cuatro (44) horas semanales, con dedicación exclusiva. Este régimen es incompatible con el ejercicio de la profesión, salvo la docencia bajo el régimen equivalente a la dedicación simple".
Art. 3°- Sustitúyese el Art. 34 de la ley L n° 1904 que queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 34.- Los adicionales, suplementos, bonificaciones y compensaciones para los Agrupamientos Primero, Segundo y Tercero serán los que a continuación se detallan:
- Zona Inhóspita.
- Turno Rotativo.
- Compensación Full Time.
- Bonificación Grado V.
- Compensación Salud.
- Bloqueo de Título.
Se consideran adicionales por función:
- Dirección.
- Jefatura de Departamento.
- Jefatura de División.
- Jefatura de Unidad.
- Jefatura de Sector.
- Auditoría.
- Jefatura de Laboratorio.
- Jefatura de División de Laboratorio.
- Jefatura de Programa.
- Jefatura de Zona Sanitaria.
- Secretario Técnico Zonal.
- Escuela Superior de Enfermería.
- Coordinador Zonal.
- Coordinador Provincial.
- Supervisión.
Se considera adicional por rendimiento académico el siguiente:
- Especialidad.
Se consideran adicionales por capacitación los siguientes:
- Instructor.
- Monitor.
- Complemento Residencia.
Se consideran adicionales por función crítica los siguientes:
- Especialidad de Alto Impacto.
- Prestación Hospitalaria Especial.
- Incentivo para profesionales de la Región Sur.
La retribución para aquellos agentes que realicen guardias activas y/o pasivas, será establecida reglamentariamente, de acuerdo al valor fijado para la hora médica. A tales efectos deberá considerarse el valor del punto de guardia y la cantidad de puntos asignados por día de guardia activa y pasiva, como asimismo, el límite de guardias a realizar por el personal teniendo en cuenta no sólo la necesidad de cada servicio hospitalario, sino también las condiciones de la jornada laboral que deben ser garantizadas como un derecho de los trabajadores de la salud".
Art. 4°- Sustitúyese el artículo 35 de la ley L n° 1904 que queda redactado de la siguiente manera:
"Art. 35. - Los profesionales incluidos en el Sistema Provincial de Residencias de Salud, percibirán una asignación equivalente al ochenta por ciento (80%) de la asignación de un agente Agrupamiento Primero, cuarenta y cuatro (44) horas semanales con dedicación exclusiva.
De esta asignación se deducirán los aportes que los profesionales residentes perciban de la administración nacional en concepto de beca, subsidio y/o sueldo mensual".
Art. 5°- Sustitúyese el artículo 43 de la ley L n° 1904 que queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 43.- Los agentes comprendidos en los Agrupamientos Primero, Segundo y Tercero no podrán cobrar más de un adicional, suplemento, bonificación y/o compensación por función, salvo aquéllos expresamente autorizados por decreto del Poder Ejecutivo".
Art. 6°- A los fines de implementar la modificación introducida al artículo 7° de la ley L n° 1904, el personal que revistó en el escalafón de la ley L n° 1844 y que haya ingresado al escalafón de la ley L n° 1904, con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, se le computará la antigüedad para su encasillamiento en el grado escalafonario que le corresponda dentro del escalafón sanitario a partir del acto administrativo que así lo disponga, no implicando el reconocimiento de concepto o suma dineraria alguna de carácter retroactivo.
Art. 7°- Derógase el artículo 42 de la ley L n° 1904.
Art. 8°- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente norma dentro de los veinte (20) días contados a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 9°- La presente norma entrará en vigencia a partir de la reglamentación en el Boletín Oficial.
Art. 10°- Comuníquese, etc.


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