LEY 7820
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Discapacitados. Concesión de Explotación de Agencias de Quiniela, Bingo y Venta de Lotería
Sanción: 24/08/1989; Boletín Oficial: 03/10/1989


Artículo 1.- Institúyese por la presente Ley, un sistema que facilite a las personas discapacitadas y/o instituciones destinadas a la protección de las mismas, la explotación de Agencias de Quiniela, Prode, Bingo y/o Venta de Loterías.
Art. 2.- El Banco Social de Córdoba deberá priorizar, en el otorgamiento de las concesiones para la explotación de Agencias de Quiniela, Prode, Bingo y/o Venta de números de Loterías, a las personas encuadradas en los Arts. 3, 5 y 6 de la presente Ley.
Art. 3.- A los efectos de esta Ley, se consideran discapacitadas a las personas que siendo legalmente hábiles para contratar, padezcan una disfunsión física permanente que implique desventajas considerables para su integración social y laboral y que no posea ingresos de ninguna índole con la sola excepción de las llamadas "Pensiones Graciables" de orden provincial.
Art. 4.- El Ministerio de Salud de la Provincia de Córdoba, por intermedio de su organismo competente, certificará en cada caso, la existencia de la discapacidad y el grado de la misma.
Art. 5.- El beneficio que se concede por la presente Ley, alcanzará a las Escuelas de Enseñanza para Discapacitados e Institutos de Rehabilitación y Asistencia al Discapacitado, que posean personería jurídica, que no tributen ingresos brutos y sean capaces por sus estatutos y conformación, de adquirir derechos y contraer obligaciones.
Art. 6.- También serán beneficiarios de esta Ley, los discapacitados que siendo legalmente inhábiles para contratar, posean un familiar directo hábil, siempre que el afectado se encuentre a su exclusivo cargo y pueda aquél, acreditar que no posee ingresos de otro tipo, con la sola excepción prevista en la presente Ley.
Art. 7.- El Ministerio de Acción Social de la Provincia de Córdoba, deberá proporcionar, mediante subsidios reintegrables, los montos suficientes, a los beneficiarios de esta Ley, para cubrir las exigencias legales vigentes del Banco Social de Córdoba, para el otorgamiento de las concesiones de las Agencias.
Art. 8.- Los beneficiarios de la presente Ley, deberán además cumplimentar los requisitos y exigencias establecidas en las normas vigentes para el otorgamiento de Agencias del Banco Social de Córdoba.
Art. 9.- El beneficio que otorgue la presente Ley tiene carácter intransferible y estará sujeto a su reglamentación.
Art. 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FORNASARI – CENDOYA – MOLARDO – NACUSI


Copyright © BIREME  Contáctenos