LEY 5624
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Régimen especial de protección y promoción laboral para las personas disminuidas.
Sanción: 02/10/1973; Boletín Oficial: 24/01/1974

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Córdoba, reunidos en Asamblea General, sancionan con fuerza de Ley:

Artículo 1.- Quedan comprendidos en la presente Ley ciegos, amblíopes, sordos, sordo - mudos, paralíticos, espásticos, inválidos y todo ciudadano con facultades físicas y psíquicas disminuidas.
Art. 2.- El Estado Provincial, los organismos descentralizados o autárquicos, los entes públicos no estatales, y las Empresas del Estado reservarán como mínimo el 5% de sus cargos para ser cubiertos por las personas comprendidas en el Artículo 1 de esta Ley, destinándolo a tareas que puedan ser desempañadas sin afectar el normal desenvolvimiento de los organismos.
Art. 2 bis .-LAS personas discapacitadas incluidas en el Artículo 1 de la presente Ley, gozarán de los mismos derechos y estarán sujetas a las mismas obligaciones que la legislación establece para todos los trabajadores que allí se desempeñen.
Las tareas a asignar deberán deberán estar fiscalizadas por el Ministerio de Salud.
Art. 3.- El Poder Ejecutivo otorgará un mínimo de 20 becas anuales por un monto, cada una de ellas, equivalente al cargo de auxiliar 4 de personal de maestranza de la Ley de Presupuesto, para ser adjudicadas a estudiantes disminuidos físicos y psíquicos, previo concurso de méritos y antecedentes y de acuerdo con la situación económica de la familia.
Art. 4.- Exceptúase de todo impuesto provincial a las asociaciones de ciegos amblíopes, sordos, sordo - mudos, paralíticos, espásticos, inválidos y todo ciudadano con facultades físicas y psíquicas disminuidas, con personería jurídica, y a la producción de sus talleres.
Art. 5.- El Estado Provincial dará preferencia a las personas comprendidas en el art. 1 para la concesión de puestos y kioscos dentro de su jurisdicción.
Art. 6.- EL Banco de la Provincia de Córdoba habilitará una línea de créditos destinados a la instalación y/o ampliación de kioscos, pequeños comercios y talleres individuales o colectivos de manufacturas de la especialidad en que estuvieren capacitados los disminuidos.
Art. 7.- El Poder Ejecutivo, al reglamentar la presente Ley tipificará las aptitudes determinará las actividades, la extensión de la jornada laboral y las actividades industriales, que por su peligrosidad, quedan vedadas a los disminuidos.
Art. 8.- QUEDA facultado el Poder Ejecutivo a incorporar a los beneficios de esta Ley a quienes acrediten ser disminuidos físicos y psíquicos de acuerdo con el dictamen médico y el informe del Ministerio de Salud.
Art. 9.- Si se constatara la invalidez o incapacidad total, el organismo pertinente otorgará la pensión no contributiva correspondiente.
Disposiciones Complementarias
Art. 10.- Se invita a los Municipios a incorporar en la Legislación local los principios y normas de esta Ley a fin de establecer un régimen uniforme en la materia en todo el territorio de la Provincia.
Art. 11.- Deróguese toda otra disposición que se oponga a la presente Ley.
Art. 12.- De forma.
LOPEZ – CRAST – AGODINO – RASCHETTI


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