LEY 4672
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Préstamos para lisiados.
Sanción: 25/09/1959; Boletín Oficial: 11/10/1959

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CORDOBA, SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1.- La Caja Popular de Ahorros de la Provincia tendrá a su cargo el otorgamiento de préstamos para lisiados destinados a aquellas personas que se encuentre en proceso de rehabilitación en alguna de las Unidades, Servicios o Centros destinados a tal efecto en los hospitales nacionales, provinciales, municipales o instituciones privadas reconocidas por la Secretaría de Salud Pública de la Provincia.
Art. 2.- Los préstamos a que se refiere la presente Ley serán otorgados a los obreros y empleados lisiados, a los parientes o en su efecto, a la persona que acepte la responsabilidad del mismo, previa certificación y visación del organismo especializado en rehabilitaciones, dependiente de la Secretaría de Salud Pública de la Provincia.
Art. 3.- Estos préstamos se destinarán exclusivamente para la adquisición de:
a) Prótesis para miembros;
b) Aparatos correctores permanentes o transitorios de alteraciones o deformidades del aparato locomotor; corsés ortopédicos, aparatos de descarga, botines ortopédicos (cuando se trata solamente de correcciones pre o postoperatorias, secuelas de traumatismos o deformidades congénitas o adquiridas, excluyéndose el pie plano);
c) Muletas, bastones o similares;
d) Sillas de ruedas;
e) Aparato de uso individual para facilitar el reacondicionamiento físico;
f) Aparatos o artificios que complementen la utilización de prótesis movibles, o que faciliten la reeducación o el aprendizaje de las funciones de los miembros en terapéutica ocupacional o actividades indispensables de la vida diaria o similares;
g) Para modificaciones arquitectónicas de la vivienda que faciliten el acceso o desplazamiento dentro de la misma;
h) Para la adquisición de útiles de trabajo para el entrenamiento vocacional y el desempeño de actividades lucrativas individuales;
i) Aparatos para la audición;
j) Aparatos para la evacuación permanente de emuntorios;
k) Prótesis maxilo - faciales correctores de deformaciones congénitas o adquiridas;
Art. 4.- Los préstamos se concederán por el total del precio unitario con un interés no mayor del cinco por ciento (5%), serán amortizables en un plazo de hasta sesenta (60) mensualidades y en la forma que lo determine la reglamentación.
Art. 5.- Los préstamos a que se refiere la presente ley no podrán demorar en su tramitación un término mayor de treinta (30) días hábiles.
Art. 6.- A los fines de dar cumplimiento a la presente Ley, la Caja Popular de Ahorros destinará anualmente una suma no inferior a un millón ($1.000.000) de pesos nacionales de los fondos provenientes de la Ley N. 2.820 y sus modificaciones.
Art. 7.- Comuníquese, etc.


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