DECRETO 1022/2012
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE CORDOBA


 
Protección de la Salud Mental. Reglamentación ley 9848.
Del: 24/06/2011; Boletín Oficial: 28/12/2012

VISTO: El Expediente N° 0425-217570/11, del registro del Ministerio de Salud, mediante el cual se propicia la reglamentación de la Ley Provincial N° 9848, de "Protección de la Salud Mental".
Y CONSIDERANDO:
Que la reglamentación propuesta, surge necesaria a los fines de la aplicación concreta de las previsiones contenidas en la Ley de referencia.
Que dada la complejidad técnica de la materia a intervenir, y a los fines de producir un instrumento preciso y operativo, se ha conformado una Unidad de Ejecución de la Ley en el seno del Ministerio de Salud de la Provincia de Córdoba, la cual ha elevado el anteproyecto cuya aprobación se impulsa.
Que la propuesta elevada, procura ajustar el cumplimiento del objeto y demás instituciones y procedimientos previstos en la ley, como también a las prácticas vigentes y a las posibilidades concretas de implementación de las diversas herramientas de intervención establecidas.
Que el titular del Ministerio de Salud otorga el visto bueno a la propuesta incorporada en autos, e insta la prosecución del trámite.
Por ello, lo informado por la Dirección de Jurisdicción de Asuntos Legales del Ministerio de Salud y lo dictaminado por Fiscalía de Estado bajo Nros. 150/11 y 0687/11, respectivamente,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA

Artículo 1º.- APRUÉBASE la Reglamentación de la Ley N° 9848, "Protección de la Salud Mental", cuyo texto compuesto de SEIS (6) fojas, forma parte integrante del presente Decreto como Anexo I.
Art. 2°.- DELÉGASE en la Autoridad de Aplicación la potestad de dictar los Instrumentos Legales complementarios que fuere menester, para la adecuada aplicación del presente Decreto.
Art. 3º.- EL presente Decreto será refrendado por los señores Ministro de Salud y Fiscal de Estado.
Art. 4º.- PROTOCOLÍCESE, dése intervención a las áreas involucradas, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.
Juan Schiaretti; Oscar González; Jorge Eduardo Córdoba

ANEXO I - REGLAMENTACIÓN LEY 9.848
TÍTULO I - PROTECCIÓN DE SALUD MENTAL
Capítulo I - Disposiciones Generales
Artículo 1º a 4º.- Sin reglamentar.
Artículo 5º.- La autoridad de aplicación aprobará por Resolución dentro de los sesenta (60) días de publicada la presente reglamentación, el Plan Provincial de Salud Mental, que tendrá naturaleza plurianual, y que deberá contar con objetivos generales, objetivos específicos, acciones concretas de intervención - con expresa determinación de un índice de factibilidad aplicado a cada medida propuesta -, previsiones presupuestarias e indicadores objetivos para ponderar y evaluar el cumplimiento de dichos objetivos y acciones. El Plan será coordinado en sus fases de elaboración, implementación y seguimiento por la Dirección de Jurisdicción de Salud Mental o el organismo que en el futuro la reemplace. Tendrá espíritu participativo y se nutrirá de los lineamientos, prioridades e instrucciones generales establecidas en la ley 9.848. Deberá ser puesto en conocimiento por el Consejo Consultivo para la Salud mental y el Comité Intersectorial Permanente.
Capítulo II - Accesibilidad a la Atención de Salud Mental
Artículo 6º.- Las relaciones institucionales y sanitarias a establecerse entre la Nación, Provincia y Municipios a los fines de la consecución de los objetivos de la presente ley, se regirá por los convenios que a dicho efecto se suscriban entre los mismos y la Autoridad de Aplicación. En ese sentido, los organismos técnicos del Ministerio de Salud elaborarán criterios, instrumentos e indicadores cuantitativos y cualitativos para dotar de objetividad y de pautas estandarizadas de evaluación respecto al aseguramiento de la accesibilidad a los servicios, a la conformación oportuna - y compatible con otras estructuras sanitarias subregionales - de las zonas sanitarias de integración de salud mental, el razonable reforzamiento de la atención primaria en salud mental, la adecuada participación e incidencia de la sociedad civil en las problemáticas locales y regionales de salud mental, así como también respecto a la creación y afianzamiento de vínculos institucionales y asistenciales entre organizaciones cuyo objeto y campo de actuación se relacione directa o indirectamente con el propósito y disposiciones establecidas en la ley 9.848.
Artículo 7º.- La descentralización a que se refiere el artículo 7ª de la ley 9.848, implica la asunción presupuestaria, financiera, institucional y asistencial de los servicios de salud mental por parte de los municipios y comunas de la Provincia, a través de sus propios establecimientos- denominados a tal efecto, en lo que sigue, efectores locales-, garantizando la atención primaria en el rubro, orientándola al abordaje- en particular- de las emergencias psicopatológicas, las adicciones y los casos de violencia familiar. En este sentido, ninguna modalidad o servicio destinado al aseguramiento de una atención primaria en salud mental de calidad podrá dejarse de brindar por el efector local, en particular en lo que a recursos humanos especializados y existencia o accesibilidad inmediata a stock de medicamentos se refiere. Sin excepción alguna, el Estado Provincial acompañará institucionalmente y asistirá técnica y financieramente a los municipios en todo aquello que coadyuve a los fines de lo establecido, reorientando o reforzando su capacidad instalada, programas u otras acciones propias de su giro ordinario o extraordinario.
Artículo 8º.- Sin reglamentar.
Capítulo III - Derechos de los Usuarios del Sistema de Salud Mental
Artículo 9.- La autoridad de aplicación organizará, con asesoramiento de la Direcciones de Jurisdicción de Salud Mental y Asuntos Legales, y con la oportuna intervención de la Dirección General de Defensa del Paciente o del organismo que la supla o sustituya a tal efecto, un procedimiento sumarísimo que asegure el tratamiento digno e igualitario de los ciudadanos que requieran servicios de salud mental, tomándose como referencia a los fines de determinar la comisión de un acto discriminatorio, las disposiciones de la ley 23.592 y en lo que así corresponda, de la ley 26.529.
Artículo 10º.- Sin reglamentar
Artículo 11º y 12º.- Los derechos enumerados por los artículos 11 y 12 de la Ley 9.848, se entienden de naturaleza operativa, y no excluyentes de los establecidos por otros marcos jurídicos aplicables. Toda limitación o restricción de estos derechos, por parte de profesionales o instituciones del Sistema de Salud Mental, sean estos de naturaleza pública-nacional, provincial o municipal- o privada, hará pasibles a los responsables en su comisión, de las sanciones previstas en los estatutos laborales y regimenes regulatorios o deontológicos vigentes y aplicables, a los cuales esta norma reglamentaria se remite o reenvía. La Dirección General de Defensa del Paciente, o el organismo que la supla o sustituya a tal efecto, con el apoyo del servicio jurídico del Ministerio de Salud, tendrá a su cargo la sustanciación de las investigaciones administrativas o sumarios que se ordenen en virtud de la aplicación de la presente reglamentación.
a) Establecimientos regulados por la ley 6.222. En los casos de establecimientos regidos por la Ley nº 6.222, a los fines de garantizar el debido derecho de defensa, será aplicable el procedimiento sumarial establecido en la citada norma y en su decreto reglamentario (actualmente, el Decreto nº 33/08) o la que lo remplace en el futuro.
b) Profesionales: De así corresponder, elevará así mismo las actuaciones a la entidad deontológica que corresponda, para su estudio y eventual prosecución de trámite pertinente.
c) Agentes del Estado Provincial, por hechos cometidos en establecimientos bajo su jurisdicción: La autoridad de aplicación ejercerá la potestad disciplinaria pertinente, de conformidad a lo establecido por las normas vigentes y aplicables al caso.
En lo que a la especifica aplicación del artículo 12 se refiere, el Plan Provincial de Salud Mental, contendrá un capítulo destinado a la organización de un subsistema infanto juvenil, determinando los estándares que deberán cumplir los efectores públicos o privados que lo integren, rol de la autoridad de aplicación (regulación, cooperación técnica o financiera, fiscalización, evaluación, etcétera.) y planificación de los nodos que lo compondrán.
Artículo 13º.- Sin reglamentar.
Capítulo IV - Recursos Presupuestarios en Salud Mental
Artículo 14º.- El Plan Provincial de Salud Mental contendrá las bases presupuestarias a partir de las cuales la autoridad de aplicación determinará las prioridades para la asignación de recursos. Así mismo, constituirá especial foco de la agenda del Comité Intersectorial Permanente, la formulación y desarrollo de las acciones articuladas a las cuales se refiere el inciso a) del artículo 14 de la Ley 9.848.
A los fines de instrumentar la aplicación del inciso b) del Artículo 14 de l Ley 9.848, se entiende por:
Instituciones: Establecimientos Asistenciales- conforme la ley 6.222 y reglamentarias- que ofrezcan servicios de salud mental.
Servicios: los definidos en el artículo 2º de la Ley 9.848.
Dispositivos alternativos: Opciones terapéuticas promovidas para cumplir con los objetivos perseguidos por las políticas públicas en Salud Mental, establecidas por la Ley 9.848, a saber:
a) Hospitales de Día: Establecimiento de naturaleza intermedia, en el que concurren la condición abierta de los tratamientos ambulatorios individuales y familiares, con las posibilidades de contención más compleja a través de la internación del paciente, requiriendo de la estructura suficiente a tal efecto.
b) Casas de Medio Camino: Establecimiento que suministra servicios supletorios al de hogar familiar (alojamiento, pensión, pertenencia grupal) para pacientes o ex-pacientes mentales que no puedan convivir en su grupo familiar ni en forma individual o independiente. Requieren de una estructura minima para un mejor y adecuado sostenimiento. Implican alojamiento mas no internación. Exigen la conducción asistencial de grupos a los fines de organización de problemas de convivencia, inserción sociolaboral, etcétera.
c) Residencias Compartidas: Destinado al alojamiento de pacientes con defectos o deterioro de sus facultades mentales, que necesitan un ambiente asistido profesional mente.Reconoce distintos niveles tales como: causas neuropsiquiatricas, gerontológicas, etc.
d) Residencias Protegidas: Establecimiento que suministra servicios residenciales para personas compensadas clínicamente pero con un padecimiento mental severo, por ello un ambiente terapéutico con un alto nivel de protección y de cuidado de enfermería.
e) Talleres de Capacitación Sociolaborales: Establecimiento destinado a la rehabilitación de pacientes a través de su inclusión en una labor productiva. Pueden ser intrahos pitalarios (para pacientes internados) o extrahospitalarios (para pacientes ambulatorios).
f) Programas de Reinserción Familiar y Comunitaria: Intervenciones institucionales organizadas, cuyo propósito es la rehabilitación de pacientes a través de su inclusión en el ámbito familiar y social. Pueden ser intrahospitalarios (para pacientes internados) o extrahospitalarios (para pacientes ambulatorios).
g) Acompañamiento Terapéutico: Herramienta cuya finalidad es la recuperación del enfermo mental mediante la creación de un ambiente participativo que permita desarrollar las normas adaptativas necesarias para el logro de un rol destinado a facilitar su reinserción en la sociedad. Equipo terapéutico, pacientes y familia interactúan en forma activa en la toma de decisiones, produciéndose un cambio dinámico en la redistribución del poder, la reordenación de la autoridad y en el mecanismo de la toma de decisiones y proyectos. No constituyen en si una misma unidad de atención, pues desde lo asistencial constituyen una etapa o fase del proceso terapéutico.
Esta enumeración no es taxativa ni excluyente de otras modalidades promovidas por normativa vigente y aplicable o por otras iniciativas aprobadas por la autoridad de aplicación, en el marco del Plan de Salud Mental.
La autoridad de aplicación regulará en particular cada una de las herramientas de intervención establecidas, y fiscalizará el cumplimiento de los requisitos que se establezcan a los fines de su habilitación.
Capítulo V - Consejo Consultivo para la Salud Mental
Artículo 15º a 17º.- La autoridad de aplicación, con el apoyo de las áreas técnicas que correspondan, organizará el Consejo Consultivo para la Salud mental, convocando las instituciones que lo conforman, admitiendo y designando mediante Resolución Ministerial a sus representantes titulares y alternos, y aprobando el reglamento de funcionamiento que se proponga. El Consejo sesionará en forma ordinaria una vez al mes como mínimo, y en forma extraordinaria las veces que fuere necesario. Deberá estar formalmente constituido dentro de los treinta días de aprobado el presente reglamento. Los integrantes del Consejo duran un año en su función pudiendo ser reelegidos. La función a desempeñar será considerada honoraria, como carga anexa a la situación de revista de cada uno de sus miembros cuando se trate de agentes de la administración pública provincial.
Capítulo VI - Comité Intersectorial Permanente
Artículos 18º a 20º.- La autoridad de aplicación, con el apoyo de las áreas técnicas que correspondan, organizará el Comité Intersectorial Permanente, convocando a las instituciones que lo conforman, admitiendo y designando por Resolución Ministerial a sus representantes titulares y alternos, y aprobando el reglamento de funcionamiento que se proponga. El Comité sesionará en forma ordinaria una vez al mes como mínimo, y en forma extraordinaria las veces que fuere necesario. Deberá estar formalmente constituido dentro de los treinta días de aprobado el presente reglamento. Los integrantes del Comité duran un año en su función pudiendo ser reelegidos. La función a desempeñar será considerada honoraria, como carga anexa a la situación de revista de cada uno de sus miembros cuando se trate de agentes de la administración pública provincial.
TÍTULO II - RED INTEGRAL DE PROMOCIÓN, PREVENCIÓN Y ASISTENCIA EN SALUD MENTAL.
TRANSFORMACIÓN INSTITUCIONAL.
Capítulo I - Red Integral de Promoción Prevención y Asistencia en Salud Mental
Artículos 21º a 24º.- La autoridad de aplicación organizará y regulará el funcionamiento de la Red Integral, en el marco de las pautas previstas por la Ley 9.848, la Ley 6.222 y demás normativa vigente y aplicable. A tal fin, dentro de los treinta (30) días de publicado el presente, realizará el relevamiento de las entidades que lo integren, ejecutando con el concurso obligatorio de estas, sin mas, los arreglos institucionales y operativos que a los fines de la eficaz y eficiente puesta en marcha de la Red correspondan. La Dirección de Jurisdicción de Salud Mental, o el organismo que la remplace en el futuro, coordinarán la Red, debiendo presentar en dicho contexto institucional y asistencial, previsiones anuales o plurianuales de funcionamiento- compatibles con las pautas metodológicas y operativas del Plan de Salud Mental- indicadores objetivos para la evaluación de cumplimiento de objetivos, informes semestrales y memorias anuales de gestión.
La Red procurará, en todos los casos, garantizar la pertenencia a una misma fuerza de trabajo asistencial y logístico de todos los efectores del sistema, públicos- nacionales, provinciales y municipales- o privados, integrando gradual y razonablemente lineamentos y principios, estandarizando progresivamente servicios locales y regionales, homogeneizando protocolos de actuación, evitando la atomización de iniciativas y compartiendo conocimientos, experiencias e innovaciones tecnológicas.
Capítulo II - Transformación Institucional
Artículo 25º.- La Dirección de Jurisdicción de Salud Mental, con la intervención de los organismos que competa a tal efecto, elaborará las pautas técnicas para la transformación de los establecimientos.
Dichas previsiones no sólo abordarán cuestiones relacionadas con la capacidad instalada, sino que abarcarán también capítulos relacionados con el abordaje asistencial y los protocolos de intervención, constituyendo la base que asegurará la remoción de los obstáculos, dilaciones o impedimentos alegados o esgrimidos por profesionales particulares, instituciones, corporaciones para incumplir total o parcialmente con los compromisos que prevé la Ley.
Artículo 26º.- Sin reglamentar.
Artículo 27º.- La Dirección de Jurisdicción de Salud Mental incluirá en el Plan Proincial de Salud Mental un cronograma gradual y fundado de transformación de las instituciones existentes en la Provincia de Córdoba. A tal fin, y de manera complementaria con las tareas de relevamiento a que se refiere la reglamentación del capítulo I del Título II, abrirá un período de consultas con las entidades y establecimientos que integren el Sistema y la Red de Salud Mental, tendiente al acuerdo de metas a cumplir.
Así mismo, y acompañando la ejecución de dicho cronograma, la autoridad de aplicación impulsará la realización inmediata y efectiva de campañas de difusión institucional y de capacitación de equipos de salud tendientes a explicitar los objetivos sanitarios de las intervenciones que establece la Ley 9.848 y a generar conciencia sobre las ventajas de la política sanitaria adoptada, de los beneficios para el sistema sanitario y la comunidad a partir de la transformación institucional pautada, y de la eficacia, eficiencia y seguridad de las modalidades terapéuticas promovidas.
Artículos 28º y 29.- La autoridad de aplicación trabajará conjuntamente con los Directores de Hospital para acordar criterios asistenciales y logísticos que permitan asegurar la aplicación de los artículos 28 y 29 de la Ley 9.848. Se establece un régimen de transición de ciento ochenta (180) días, en el cual no se establecerán sanciones por su incumplimiento, salvo el apercibimiento por escrito. Cumplido dicho término, la inobservancia de las conductas establecidas en los artículos 28 y 29 de la Ley 9.848, hará pasible a los profesionales actuantes, responsables de servicio, Directores de Hospital, Representantes Legales de los mismos, Instituciones, en cuanto así corresponda, de las sanciones previstas en los estatutos laborales vigentes y por la Ley 6.222 y su reglamentación. El plazo antedicho principiará en su cómputo a partir de la fecha de publicación del correspondiente Decreto Reglamentario.
Artículo 30º.- La Dirección de Jurisdicción de Salud Mental, con el apoyo de las áreas que correspondan, requerirá y evaluará las propuestas de adecuación de las instituciones relevadas, conforme a las pautas previstas en el artículo 30 de la Ley 9.848, quedando facultada para inspeccionar el cumplimiento de las pautas programadas y dispones medidas correctivas o el impulso del pertinente sumario.
Artículo 31º.- El plazo previsto en el artículo 31 de la Ley 9.848 es improrrogable, salvo caso fortuito o fuerza mayor debidamente acreditado. Así mismo, la autoridad de aplicación realizará censos semestrales de pacientes registrados, tendientes a verificar el impacto cualitativo y cuantitativo de las medidas de transformación en el número de pacientes internados y ambulatorios en las condiciones de internación y de externación, en los avances de la socializaciónfamiliar y laboral-, etcétera.
Artículo 32º.- El Ministerio de Finanzas instrumentará, dentro de los noventa (90) días de publicada la presente reglamentación, los programas de estímulo fiscal a los que se refiere el artículo 32 de la Ley 9.848. El Ministerio de Salud podrá formular propuestas a tal fin.
Artículos 33º a 36º.- Sin reglamentar.
Artículo 37º.- La prohibición a la que se refiere artículo 37, no alcanza a la creación o sostenimiento de unidades dinámicas de internación de pacientes cuya desinstitucionalización o externación no sea posible, en particular en población de niños, adolescentes, adictos y pacientes bajo proceso judicial. La autoridad de aplicación determinará los estándares asistenciales de dichas unidades de atención, y los protocolos de actuación del equipo de salud que las integre.
Artículo 38º.- Sin reglamentar.
Capítulo III - Equipos Interdisciplinarios de Salud Mental
Artículos 39º a 40º.- Sin reglamentar.
Capítulo IV - Capacitación, Docencia e Investigación
Artículos 42º a 44º.- Sin reglamentar.
TÍTULO III - DE LOS DIAGNÓSTICOS E INTERNACIONES
Capítulo I - Diagnósticos
Artículos 45º a 47º.- Sin reglamentar.
Capítulo II - Internaciones
Artículos 48º a 50º.- La autoridad de aplicación establecerá, por si y mediante acuerdos con el Poder Judicial cuando así resulte procedente, las pautas para la implementación operativa de los procesos de internación a los que se refiere el Capítulo II del Título III de la Ley 9.848.
TÍTULO IV
Capítulo Único - Disposiciones Complementarias
Artículos 51º a 55º.- Sin reglamentar.

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